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T 7611122030002009-00244-01 (13-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76111-22-03-000-2009-00244-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por M. C. D. Q. en representación de los menores V. y F. J. M. D. contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira -Valle del Cauca-.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo de Familia de Palmira -Valle del Cauca-, actuando en el proceso de alimentos que promovió M. C. D. Q. en representación de los infantes V. y F. J. M. D., en el epílogo del juicio, condenó al demandado a partir de enero de 2010 a suministrar una cuota alimentaria en el equivalente del 5% de los ingresos a favor de su hija, así mismo por una sola vez, aportará la suma de $4.000.000.00 con destino al primer semestre universitario que deberá cursar el mismo año, suma que provendrá de los dineros cautelados por alimentos provisionales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. A causa de la anterior actuación judicial, la demandante M. C. D. Q., acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso y el de los menores a una vida digna, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió invalidar la sentencia dictada y condenar al demandado a suministrar alimentos a favor de la hija atendiendo la capacidad económica y posición social del padre.

Argumentó la accionante que inició la acción por alimentos a favor de los menores V. y F. J. M. D., dado que ella era la encargada de velar por ellos a pesar de su modesto salario. En la actualidad -dijo- la joven está a su cargo y el niño a expensas del padre por intermedio de los abuelos paternos a quien sólo suministra alimentos. Agregó que en el proceso se demostró que el progenitor no suministra ningún tipo ayuda a su hija que reside en Serena -Chile-, confesión que hizo en la contestación de la demanda impetrada; que no obstante estar reunidos los presupuestos que la ley prevé para este tipo de obligaciones, el juzgado accionado concluyó que no es factible la ayudad sino a partir del año 2010, olvidándose que los alimentos son presentes y no hacia el futuro, aparte de que señaló una pequeña ayuda semestral de $4.000.000.00 para estudios y un efímero 5% mensual a partir de ese año, desconociéndose así los otros gastos que tiene la alimentista en el transcurso del año 2009 y las temporadas venideras.

Agregó que la sentencia es injusta, por cuanto no se fundamentó en el acervo probatorio que reflejan la capacidad económica del padre quien no está prodigando a la menor lo relativo a la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral. 3. El Juzgado Segundo de Familia de Palmira, Valle del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cauca, informó que la providencia atacada expresa los argumentos necesarios para desatar el tipo de conflictos puestos a su conocimiento, donde las partes contaron con todas la garantías constitucionales. 4.

Por su lado, el demandado, F. E. M. R., expresó que la petición de alimentos es injusta, porque las obligaciones alimentarias están compartidas perfecta y suficientemente balanceadas, pues la demandante cuando abandonó el hogar se llevó consigo a la menor y el niño siempre ha estado con él a quien la madre no ha girado ayuda alguna. Señaló que le entregó a la demandante el 50 % de la participación de un parqueadero para la manutención de la niña, pero de manera inconsulta lo traspasó; que la seguridad social y recreación (afiliación a club) de los menores está a su cargo, que la madre se llevó una suma considerable de dinero que tenían en cuenta bancaria cuya rentabilidad alcanzaría al millón de pesos mensuales, amén de que el sentenciador al proferir la sentencia analizó detenidamente cada una de las probanzas, las sopesó, fue rigoroso e imparcial y acogió en parte la propuesta del demandado, por lo tanto el petítum de la acción de tutela de anular la sentencia se debe denegar por improcedente. 5.

El apoderado del demandado, también pidió denegar por improcedente el amparo constitucional reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Guadalajara de Buga negó el amparo deprecado bajo la consideración principal de que la conclusión a la que llegó el juez accionado fue producto de un rigoroso examen de las pruebas recaudadas; que la accionante no logró demostrar el estado de necesidad de la menor V. M. ya que el padre no ha desatendido la manutención, al igual dicho padre responde económicamente por el otro infante, tal como se demostró en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil plenario, de manera que el desenlace no envuelve ningún comportamiento arbitrario o defectuoso que autorice la concesión del amparo deprecado.

Aseveró igualmente que la parte actora no logró demostrar los hechos que adujo, pues los testigos solicitados manifestaron que la única preocupación de la madre son los estudios universitarios de la joven, circunstancia que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez demandado, de modo que no se infiere vía de hecho alguna del lado del funcionario, quien actuó conforme a las normas vigentes y garantizando el derecho de defensa de los enfrentados.

LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó el fallo de tutela, pues insiste que el padre tiene en total abandono a la menor desde mucho antes de residenciarse en Chile, que tal afirmación la reconoció al contestar la demanda al punto que planteó una compensación con el argumento de que cada progenitor tiene a cargo un hijo, que la forma como se resolvió la litis quebranta los derechos alimentarios de la menor, que la fijación de la cuota debe reflejar la capacidad económica del alimentante, por lo tanto, se debe acceder la las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, hay que decir que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la ponderación probatoria que realizó el juez de instancia en el marco de su discreta autonomía, mucho menos si, como aquí sucede, no es posible calificar de contraevidentes los resultados de la tarea de adjudicación del derecho. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En efecto, lo que la promotora del amparo pretende es que en esta sede y bajo su particular perspectiva, se analicen nuevamente las pruebas arrimadas al proceso de fijación de cuota de alimentos por ella convocado y que no colmó sus expectativas, sin advertir que el accionado, en su condición de juez natural, realizó un escrutinio razonable y explícito de los elementos demostrativos a su alcance, para arribar a la conclusión vertida en el fallo de 16 de septiembre de 2009, providencia en la cual se señaló una asignación semestral de $4.000.000.00 para estudios universitarios y una cuota del 5% mensual de los ingresos del demandado, todo lo cual, desde luego, descarta la incursión en una vía de hecho.

En efecto, el juzgado en su argumentación encontró reunidos los requisitos para reclamar alimentos; que ambos padres tienen la obligación de suministrar sustento a sus hijos según sus necesidades, posición social, familiar y económica; que a pesar de que cada padre tiene a su cargo un hijo, las cargas no están equilibradas por la nueva necesidad de la hija de ingresar a la universidad, lo que significa un mayor esfuerzo para los progenitores a la altura de sus capacidades; que el procreador al tener mayores ingresos tiene la posibilidad de aportar más en el evento de que la señorita curse estudios universitarios.

Estimó, además, que en la actualidad la joven no tiene una necesidad extrema, pues se ha demostrado que la madre cubre sus requerimientos, aunque ella fue renuente a acreditar su capacidad económica y que en el futuro tendrá la ayuda indispensable. Por lo tanto, en esas condiciones señaló la susodicha asignación semestral para estudios y la cuota mensual del 5% de los ingresos para manutención, en clara muestra de que su determinación final no fue producto de la arbitrariedad o el capricho.

En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural habrá de concluirse que no se advierte la vía de hecho endilgada. Además, es oportuno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una instancia adicional, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

Así, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMEN VARAGAS JAIEM ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA