CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en Sala de 11 de noviembre de 2009) Ref.: 7611122030002009-00239-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga con la cual acogió la solicitud de tutela presentada por el señor DIOFANOR OVIEDO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle).
ANTECEDENTES 1. El accionante indica que en las diligencias judiciales adelantadas ante el Juzgado demandado en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que él instauró contra la señora ANA YOLANDA TORO DE OVIEDO, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Manifiesta el actor constitucional que en el trámite del señalado proceso judicial con posterioridad a que el Tribunal Superior declarara la nulidad de lo actuado en ese asunto “desde el auto interlocutorio que decretaba el embargo de la pensión” que el Instituto del Seguro Social le paga, ha solicitado, como consecuencia de aquella orden, “la devolución de los dineros descontados por cuota de alimentos” (fl. 13, cdno. 1).
Afirma que no obstante los diferentes escritos que con ese propósito radicó, la autoridad acusada está “haciendo caso omiso a esta decisión, pues no hay ningún pronunciamiento al respecto por parte del Despacho”, con el fin de que “las cuotas que descontaron”, que ascienden a $ 2.772.901, sean devueltas. Precisa que si bien mediante proveídos de 16 de abril y 24 de agosto de 2009, se aludió al mencionado tema, lo cierto es que “solo se hizo entrega de un solo título judicial, el cual corresponde al valor de una sola cuota de alimentos y las cuotas descontadas son en total 29” (fl. 13). 3.
Pide, en consecuencia, que se brinde el amparo solicitado, y que se ordene, por tanto, “la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho que me asiste, debido a que aún no se ha resuelto nada sobre los dineros que se me deben devolver debido a la nulidad decretada” (fl. 14). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el carácter extraordinario del mecanismo constitucional impetrado, brindó la protección constitucional solicitada, y ordenó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle), en el término improrrogable de cinco (5) días “proceda a resolver de fondo los pedimentos interpuestos por el señor DIOFANOR atinentes al pronunciamiento expreso sobre la devolución de los dineros que fueron embargados”, dado que “si bien es cierto que la Juez [acusada] ha proferido una serie de pronunciamientos merced a las peticiones impetradas por el actor, también lo es que tales determinaciones no han correspondido al núcleo esencial de los pedimentos incoados por este, si se tiene en cuenta que sus contestaciones se han enfatizado en destacar que se levantó la medida cautelar sobre la pensión de jubilación, disponiendo la suspensión de la entrega de los dineros a la señora ANA YOLANDA, empero, sin proferir una respuesta suficientemente clara, congruente y de fondo sobre el asunto que plantea el actor, esto es, lo relativo a la susodicha restitución de las cuotas de alimentos” (fls. 170 y 171).
LA IMPUGNACIÓN La señora ANA YOLANDA TORO DE OVIEDO recurrió la sentencia emitida, a partir de considerar que “no es justo que a una persona de la tercera edad, enferma y que necesita de la cuota de sostenimiento que venía recibiendo”, deba enfrentar la decisión que emitió el Tribunal constitucional (fl. 186). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.
En el asunto materia de análisis, tras examinar la acusación materializada en el escrito con el cual se dio inicio al trámite constitucional de que se trata, la Corte concluye que efectivamente el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle), incurrió en una omisión susceptible del amparo tutelar que el Tribunal dispensó, en cuanto que las solicitudes formuladas por el señor DIOFANOR OVIEDO en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, no fueron cabalmente resueltas a través de las providencias dictadas el 16 de abril de 2009 y el 24 de agosto de 2009 (fls. 5, 6, 11 y 12).
En efecto, está claro que si bien el embargo decretado respecto de la pensión que al accionante le paga el Instituto del Seguro Social, a propósito de la nulidad que declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (fls. 33 a 37), se levantó mediante proveído de 13 de marzo de 2009 (fls. 44 y 45), también está aceptado que el interesado, en virtud de esas puntuales determinaciones, le ha solicitado a la autoridad acusada el reintegro de los dineros por concepto de las referidas cuotas; sin embargo, no se aportaron al expediente elementos demostrativos en torno a que la funcionaria hubiera emitido la pertinente decisión en relación con esas específicas peticiones, dado que la acusada sólo se pronunció en el sentido de devolverle el título judicial existente en el Juzgado por valor de $113.698 que corresponde a uno de los descuentos realizados, sin aludir, y menos resolver, lo que en derecho corresponda, en torno a las demás cuotas que de manera enfática y reiterada pidió que le fueran reintegradas, ante el levantamiento de la señalada medida de embargo.
De lo anterior surge clara la necesidad de mantener la orden excepcional que dispensó el Tribunal, merced a que con prescindencia del resultado que pueda tener la respuesta que adopte el Juzgado demandado, esto es, del sentido de la determinación, el silencio que respecto del tema se observa, traduce una actitud que lesiona el debido proceso, sin que lo afirmado por la impugnante, en torno a su especial situación, pueda alterar esa específica conclusión, dado que con la orden constitucional impugnada en manera alguna pueden afectarse las condiciones especiales que la señora ANA YOLANDA TORO DE OVIEDO expresa afrontar, habida cuenta que, por un lado, al Juzgador acusado es a quien le corresponde, de acuerdo con las particularidades que registra el expediente, adoptar la correspondiente providencia judicial, y por la otra, puesto que el respectivo desembargo proviene de la nulidad que declaró el Tribunal mediante decisión de 24 de febrero de 2009. 3.
Por consiguiente, se confirma la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00239-01