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T 7611122030002009-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 76111-22-03-000-2009-00021-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 12 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por EMMA BEATRIZ CANENCIO DE PIEDRAHÍTA contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. La señora EMMA BEATRIZ CANENCIO DE PIEDRAHÍTA reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, tras indicar que solicitó a la autoridad accionada que fuera borrada de su base de datos como afiliada a ARS Emssanar, pues con ocasión de su cambio de domicilio se afilió a la ARS Caprecom y por ello presenta doble afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo hubiera recibido respuesta. 2.

Demandó la accionante, en consecuencia, que se ordene a la autoridad encausada que acceda a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras considerar que la demandante no acreditó haber radicado la solicitud a que alude ante la autoridad accionada. Adicionalmente, indicó que la solicitud materia de la queja tiene fecha de elaboración del 22 de enero de 2009 y la demanda de tutela fue instaurada sólo cinco (5) días después. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró lo expuesto en su libelo inicial y allegó un recibo de 12 de noviembre de 2008 que da cuenta de la remisión por correo de un documento a la accionada.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado y tiene como propósito obtener su inmediata protección, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Con fundamento en el marco de actuación antes referido y descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que la violación denunciada no se evidencia con la documentación adjunta, porque, en primer lugar, la accionante no acreditó haber radicado su solicitud ante el Ministerio accionado, en la medida en que el documento remisorio por ella allegado con su escrito de impugnación data del 12 de noviembre de 2008 (folio 40, cuad. 1), mientras que su solicitud fue elaborada el 22 de enero de 2009 (folio 2, cuad. 1), es decir, con posterioridad, lo que pone al descubierto que aquél documento no guarda correspondencia con éste. 4.

En segundo lugar, porque aun haciendo abstracción del anterior planteamiento y dándose por demostrado que la petición de la accionante sí fue radicada el 22 de enero del año en curso ante la autoridad encausada, se concluye por la Corte que el término de 15 días previsto en el art. 6° del C.C.A. para la respuesta demandada por la accionante no se encontraba vencido para la fecha en que se instauró la presente demanda constitucional, esto es, para el 29 de enero de 2009, pues entre ambas fechas solo transcurrió el lapso de cinco días. 5.

En suma, se tiene que no se transgredió el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 ASR Exp. 2009-00021-01