CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-03-2009 EXP.:7611-22-03-000-2009-00014-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Héctor Jaime Martínez Marín frente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá, Inco, Departamento del Valle, Pisa y Univalle, trámite al cual se vínculo a la Nación Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales de la propiedad en conexidad con la vida, igualdad, integridad física, dignidad humana, personas de la tercera edad y los derechos de la infancia y los menores de edad, así como la protección familiar presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- por medio de la Gobernación del Valle del Cauca, ésta última en su calidad de delegada por Convenio Interadministrativo de Cooperación Institucional de 26 de octubre de 2006, le formuló al impugnante OFERTA FORMAL DE COMPRA el día 18 de febrero de 2008, por un bien inmueble de un área de 43.25 m2, donde se encuentra construida su vivienda, habitada por seis miembros de una misma familia, el cual es requerido por el concesionario Proyectos de Infraestructuras S. A. –Pisa-, como parte de la construcción de la segunda calzada de la variante Tuluá y Bugalagrande.
El predio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-109039. 3.- Asevera que la oferta inicial por un valor de $ 1.942.000, incluido el valor adicional como factor social, fue rechazada por el accionante, posteriormente se incrementó la oferta a $3.576.000, que tampoco satisfizo al quejoso; por lo que por medio de la Resolución 0117 del 15 de mayo de 2008, y por motivos de utilidad pública e interés general se ordenó la expropiación, proceso cuyo conocimiento le correspondió al accionado, quien luego de requerir la consignación respectiva, por auto del 28 de octubre de 2008, admitió la demanda y accedió a la solicitud de entrega anticipada. 4.- Indica que la diligencia se inició el 10 de diciembre del año anterior, pero ante la presencia de dos menores hubo que suspenderla, hasta el 9 de febrero de 2009. 5.- Solicita se sirva ordenar la suspensión de la diligencia, por cuanto la entrega anticipada no es urgente ni necesaria; el dinero consignado no se le puede pagar; en el inmueble vive con su esposa, dos hijas menores, y su suegra de la tercera edad; no tiene para donde ir; e INCO no ha resuelto una petición de consulta sobre la aplicación del restablecimiento de otra vivienda para ser habitada de conformidad con el artículo 6° de la resolución 609 de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo concede el amparo por cuanto, el juez de conocimiento no examinó los motivos de urgencia y necesidad que siempre deben de exponerse para el decreto de entrega anticipada, tal como lo impone el precedente constitucional contenido en la sentencia C-192 de 1998, juicio de valor que a accionada no pudo realizar validamente, pues ni en la demanda, ni en el escrito de medidas previas el interesado se preocupó de exponer tales circunstancias.
Afirma además que esos motivos de urgencia deben de ponderarse con la situación especial del demandado respecto del inmueble a expropiar, circunstancia que hasta el momento tampoco se ha dado, pues el demandado no se ha notificado de la admisión del proceso. Concluye que esa discusión debe darse al interior del proceso, ante el juez natural, y como no se ha dado resulta lesivo a los intereses constitucionales del accionante que el juez hubiere concedido tan delicada medida, por lo que considera que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa “poniendo en vilo injustificadamente la protección familiar”.
LA IMPUGNACIÓN La Gobernación del Valle impugnó manifestando que han cumplido con toda la normatividad aplicable a este caso, de “no ser así estaríamos incurriendo en delitos contra el patrimonio del estado”; argumenta que esta acción no procede, por cuanto el accionante al notificarse de la resolución 0117 de 15 de mayo de 2008, no interpuso el recurso de reposición que la ley le concedía y tampoco atendió todos los requerimientos que se le hicieron para evitar iniciar el proceso de expropiación; aclara que el escenario para controvertir esta situación es sin lugar a dudas el juzgado accionado CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido de manera reiterada el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En el caso subjudice observa la Sala que el accionante, tiene pleno conocimiento no únicamente del trámite administrativo en el proceso de expropiación, sino también en el ámbito judicial, toda vez que, en su demanda de tutela, así lo reconoce de manera expresa, dado que acciona frente al juzgado de conocimiento que decretó la entrega anticipada del bien, cuestionándole que no tiene el carácter de urgente y solicitando para que “ se suspenda la diligencia de entrega anticipada del bien.” Es más, acompañó copia de la frustrada diligencia de entrega. 3.- Así las cosas, es el juez natural, que no lo es el de tutela, ante quien tiene el deber de comparecer y discutir, con los instrumentos que le da la ley, la medida que pretende por esta vía suspender, por consiguiente, al disponer de otros medios de defensa judicial hace impróspera la acción. 4.- Adicionalmente la decisión cuestionada, no tiene el carácter de arbitraria o antojadiza; por el contrario de una simple revisión al sistema normativo que regula la expropiación, fácil es concluir, que los supuestos fácticos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se cumplían, toda vez que, se formuló la solicitud respectiva por motivos de utilidad pública o interés social y se pagó la suma indicada por la norma, presupuestos que una vez cumplidos, y por su misma objetividad no demandan una copiosa argumentación sobre la conveniencia de la ejecución anticipada del fallo.
En este contexto, hay que afirmar que erró el a-quo al conceder el amparo, cuando hace una exigencia por fuera del marco normativo ya señalado. 5.– Finalmente concluye la Sala que si el accionante lo considera pertinente, es en el proceso, donde expuesta su particular situación familiar y económica, podrá solicitar al juez, que para la entrega anticipada se le exija al demandante un mayor valor, sin superar lo ofrecido en la etapa de negociación directa, que de alguna manera compense la prevalencia del interés público sobre la situación de su núcleo familiar. 6.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y en consecuencia negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Envíese copia de la presente decisión a todos los intervinientes en el trámite.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent.23 de enero de 2007.Exp01847-01 PAGE 8 EXP.: 2009-00014-01