CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de noviembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-76111-22-03-000-2008-00215-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Maritza Yara Rueda contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1. Expresa la gestora del amparo que el Banco Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “Corpavi”, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., le otorgó un préstamo en Upacs con garantía real, destinado a adquirir vivienda. Asimismo, relata que pasados nueve años de adquirido el referido crédito, promovió un proceso verbal sumario de reducción o pérdida de intereses contra dicha entidad financiera, puesto que seguía cobrando la tasa pactada en el pagaré, a sabiendas de que los intereses remuneratorios y de mora bajaron por disposición legal, cobraba réditos que superaron los límites establecidos en la ley para los empréstitos de vivienda.
Dicho asunto, prosigue, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, despacho que mediante la sentencia de 8 de octubre de 2007, declaró que no hubo cobro de capital e intereses fuera del límite legal y por ende negó las pretensiones de la demanda; no obstante, tal cosa decidió sin practicar la prueba pericial decretada en debida forma y que por negligencia e irresponsabilidad de los auxiliares de la justicia no se evacuó, entendiéndose ésta como pieza fundamental en este tipo de procesos, puesto que es la única capaz de demostrar si realmente la entidad bancaria cobró intereses en exceso, de paso violando el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa.
Relata que apelada esa decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira la confirmó en su integridad, mediante fallo de 15 de agosto de 2008, sin atender la solicitud de que oficiosamente se evacuara la prueba pericial que en primera instancia se decretó pero que nunca se practicó. En criterio de la accionante, esas decisiones se adoptaron sin el medio probatorio pertinente y eficaz para este tipo de procesos, por lo mismo reprueba el que la prueba pericial a pesar de ser decretada legalmente, no se hubiere practicado por la negligencia de los auxiliares de la justicia, y sobre todo, que el Juez no hubiera hecho nada.
Añade que los Jueces de instancia estaban en el deber y la obligación de practicar ese medio probatorio, para obtener bases sólidas y dictar sentencia con fundamentos que le permitieran determinar si existió cobro de intereses en exceso y así impartir justicia a la cual el ciudadano tiene derecho. Finalmente, dice que el Juez al percatarse que el peritaje presentado por el apoderado de la parte demandante no lograba demostrar el cobro de intereses en exceso por faltar información necesaria, debió practicar la prueba pericial decretada para llegar realmente a una conclusión, esa omisión tanto del juez de primer y segundo grado se constituye en una clara vía de hecho por falso juicio de convicción, toda vez que no se le concedió la importancia requerida a la prueba pericial ausente.
Con soporte en esa recapitulación, pretende el amparo del derecho al debido proceso, para que se ordene la práctica de la prueba pericial decretada por el Juez de primera instancia. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira contestó la demanda de tutela y sostuvo que al revisar detenidamente la actuación surtida por ese despacho, no observa vulneración de derechos fundamentales en cabeza del actor. 3.
El Banco Colpatria, parte demandada en el proceso verbal y vinculado al presente amparo, manifestó que la parte actora nunca solicitó prueba pericial alguna, tampoco la pidió dentro de las oportunidades pertinentes, fundamentó aquel sus pretensiones en un “análisis financiero” que presentó errores de interpretación y aplicación de fórmulas, tal como lo destacaron los jueces de instancia. No obstante lo anterior, el Juzgado de primera instancia, de manera oficiosa ordenó la práctica de un dictamen pericial y para el efecto se nombró un auxiliar de la justicia y requirió al banco para aportara la información necesaria, allegada ésta, le correspondía la carga de la evacuación a la parte demandante quien siempre mostró apatía y no se interesó por lograr la posesión del auxiliar de la justicia. Concluye que no existió violación al debido proceso, por cuanto la demandante tuvo todas las garantías procesales para hacer valer el derecho que a su juicio resultó vulnerado y que además los juzgadores no incurrieron en vías de hecho, en tanto que valoraron y analizaron la totalidad de las pruebas allegadas por las partes y los fallos proferidos resolvieron de fondo la situación planteada. 4.
Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito expresó que en segunda instancia se hizo un concienzudo estudio del proceso sin que se encontraran causales de nulidad o irregularidad alguna. Destaca que a su modo de ver las consideraciones del peticionario no tienen asidero constitucional para que se configure una vía de hecho como tampoco violación a derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
El Tribunal de Buga concedió el amparo. Inicialmente estimó que la prueba pericial que aduce la accionante como vital para el proceso, no era necesaria para adoptar la decisión de fondo; sin embargo, considera que los funcionarios accionados en vez de analizar el cobro de intereses, centraron su atención en el simple pacto de los mismos para concluir que no superaron los limites legales, e ignoraron por completo que las suplicas de la demanda giraban en torno a los cobros excesivos, aspecto para lo cual es necesario un dictamen pericial.
Insiste que la vulneración no se ocasionó por el simple hecho de que el Juez de la causa profirió la sentencia sin haber practicado una prueba pericial decretada de oficio, sino porque se desconocieron las pretensiones puntales de la demanda, pues además de impartirle un trámite que no le correspondía, resolvió la cuestión bajo otro aspecto, además de que en el asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad instituidos por la Corte Constitucional para conceder el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN 1. El Banco Colpatria quien fue vinculado a la presente acción de tutela, impugnó el anterior fallo, estima que el juez constitucional al conceder el amparo deprecado, sin ser competente para ello, interpretó de manera restringida el numeral 8° del artículo 427 del C. de P. C. al considerar que no es posible por medio del proceso verbal analizar situaciones diferentes al cobro de intereses en exceso, además, no le es dable interferir en aspectos como la interpretación que hicieron los jueces de instancia. Añade que el Tribunal aplicó al proceso verbal una causal de nulidad, sin estar habilitado para ello y sin que dicha causal se configurara efectivamente, pues sobre el tema del objeto del proceso verbal de regulación y perdida de intereses, la jurisprudencia se ha inclinado por sostener que por medio de esa acción es posible cuestionar si hubo durante la ejecución del contrato cobro en exceso, es decir que no sólo se limita a verificar si los intereses que se pactaron superaron los limites legal y siguiendo esa orientación es claro que no reconfigura la nulidad que en ultimas adoptó el Juez de tutela.
Indica además, que el Juez del amparo –consideró- que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se originó por defecto fáctico al dejar de practicarse una prueba importante, sin embargo, revisado el expediente, se observa que ninguna actuación promovió la demandante para que la prueba se concretara y ni siquiera cuando formuló el recurso de apelación solicitó su recaudo oportunamente, de tal manera que lo que hace el juez de tutela es desconocer que la carga de la prueba estaba en la demandante.
Bajo las anteriores premisas -pidió- revocar la decisión proferida por el Tribunal y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
La protección constitucional no podía dispensarse, en tanto que la Corte, no advierte que los jueces accionados hallan cometido un yerro descomunal, pues no es inconcuso que haya necesidad de la prueba de oficio, el propio juez constitucional la descartó. La circunstancia de que se hubiera decretado en primera instancia un dictamen financiero, no exonera ni excusa la carga que le correspondía a la demandante que nada hizo a favor de la prueba de oficio, tampoco interpuso los recursos contra la providencia que dispuso proseguir el trámite y correr traslado para alegatos de conclusión, por lo que no puede acudir a la presente acción de tutela para suplir las deficiencias de gestión procesal en el interior del proceso y menos para que por este medio se dejen sin valor esas decisiones legalmente proferidas y se ordene la práctica de una prueba que dejó de evacuar por la parte interesada. 3.
Entonces, como las providencias proferidas por los despachos accionados no rayan en lo arbitrario, caprichoso o absurdo, en tanto que obedecen a un análisis plausible de los juzgadores que acompasan las sentencias con las normas vigentes aplicables a la situación planteada, que descarta la procedencia del amparo por lo que se revocará el fallo de tutela que concedió la protección por circunstancias diferentes a la invocadas por el accionante, pues el Tribunal vino de decretar una nulidad por trámite inadecuado que jamás se planteó, y que debe ser ocupación del juez natural.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo promovido por la Maritza Yara Rueda contra los Juzgados Primero y Quinto Civil Municipal y Civil del Circuito respectivamente, ambos de la ciudad de Palmira.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 76111-22-03-000-2008-00215-00 _1202878250.bin