CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 7611122030002004-00033-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 18 de marzo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que negó la solicitud de tutela incoada por GERMAN ANDRES JARAMILLO BERMUDEZ contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES Obrando por conducto de apoderado especial, el accionante acusó a la oficina judicial denunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Dentro del proceso ordinario que el accionante promovió frente a los herederos de MIGUEL NORBERTO JARAMILLO ZUÑIGA, el 15 de septiembre de 2003, se profirió sentencia adversa a los intereses de la parte.
B. A su tiempo, entonces, presentó recurso de apelación que concedió el funcionario competente y ordenó remitir el expediente al superior jerárquico de rigor, por conducto de la oficina de correos. C. Que sin vencer el término legal previsto para cancelar los portes, regresó el expediente al a quo, habiéndose declarado desierta la memorada alzada, mediante proveído que no obstante la reposición presentada, se mantuvo incólume.
D. Sostuvo que ese proceder contraría la ley, dado que conforme a las reglas jurídicas que gobiernan el tema de los términos, sólo se computan los días hábiles, esto es, cuando haya atención al público, por lo que la determinación protestada se adoptó prematuramente, incurriéndose así en una vía de hecho que lesiona los intereses de la parte actora.
EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar que no existe proceder ilegítimo, debido a que la deserción fustigada se apuntaló en que ADPOSTAL informó que los 10 días previstos en el artículo 132 del C. de P. C., para pagar las cifras respectivas, transcurrió en silencio, debido a que dio cuenta que esa oficina presta servicio al público de lunes a sábado.
LA IMPUGNACION Insistió en que los términos para cumplir la referida carga procesal, son hábiles, es decir, computan los días que haya atención al publico en los Juzgados, pro lo que, entonces, debe devolverse el expediente para que transcurra el plazo que está pendiente de cumplir. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo procede en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la ley, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de no ser así resultaría cercenado. 2. Para el caso que se analiza advierte la Corte, que la acusación presentada, stricto sensu, no se sitúa dentro de los excepcionales parámetros que le permiten actuar al Juez tutelar, merced a que los documentos adosados permiten comprobar que la apelación concedida inicialmente, se declaró desierta por no haberse cancelado, a su tiempo, conforme al inciso 3º, in fine, del artículo 132 del estatuto procesal civil, las cifras necesarias para enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Efectivamente, por auto del 29 de septiembre de 2003 (fl. 17, cdno. 1), se concedió la apelación interpuesta por el accionante frente al fallo que sentenció la primera instancia de manera adversa al recurrente y para los apuntados fines ordenó enviar el expediente a la oficina competente. El 5 de noviembre siguiente, el Jefe de la Oficina Postal de Cartago regresó el expediente apoyado en que “no fueron cancelados sus portes de envío, durante los 10 días hábiles correspondientes” (fl. 18), lo que aparejó la deserción fustigada (fl. 19) que se mantuvo incólume pese a que se combatió a través de reposición (fls. 20 a 25).
Se comprueba, entonces, que el asunto encuentra firme apoyo en las particularidades historiadas, de modo que la consecuencia que constituye el detonante de la querella constitucional, aflora justamente de lo previsto en el estatuto procesal civil, en cuanto que la parte apelante no atendió la preanotada carga de carácter económico, sin la cual no podían continuar las otras fases propias del recurso ordinario de marras.
Precísase que en materia del cómputo de los términos, tiene establecido el legislador en punto a los que se fijan en la modalidad de “días”, que sólo se contabilizan los rotulados como hábiles, sin embargo cumple historiar que en lo que toca con la especial situación descrita en el apuntado precepto legal -art. 132, inc. 3º-, que, se sabe, comporta remisión del expediente, los plazos previstos para esos específicos fines siguen, como es obvio y natural, la atención que en concreto brinde la correspondiente entidad, esto es, no puede aplicársele el rigor que impera en la materia frente al Juez remitente, pues es posible que no concuerde uno y otro servicio, como efectivamente revela la situación fustigada.
Ante esa realidad, ha dicho la Sala que deben registrarse los días que la oficina que detenta el expediente presta el servicio de correo, o sea, es posible honrar el citado compromiso dinerario y como para el 5 de noviembre de 2003, cuando el accionante admite intentó efectuar el pago, ya había fenecido ese lapso pues para esa época hubo atención al público de lunes a sábado, se trata, por consiguiente, de un proceder cimentado en la propia ley y, no, de una actitud caprichosa o subjetiva.
En efecto, señaló la Corporación que “ se trata de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, quien como lo tiene dicho la Corte, ‘ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento’. De ahí que cuando la ley ‘a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse’, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, ‘a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso’ (Auto No. 038 de 14 de abril de 1988, citado en auto No. 214 de 21 de septiembre de 1998)”.
“Desde luego que como el término debe computarse en el lugar donde se encuentra el ‘expediente’, o las ‘copias’, según el caso, es lógico que al secretario del Tribunal no le compete señalar su comienzo ni su vencimiento, ‘sino al jefe de la oficina postal’ (Auto No. 145 de 6 de julio de 1999). Por lo tanto, las constancias que al margen de la ley deje la secretaría, no vinculan a la Corte, tampoco a las partes, menos al jefe de la oficina postal, precisamente por contrariar lo que aquélla ‘establece’ en cuanto a la ‘forma’ y al ‘tiempo’ en que ‘debe cumplirse’ el pago de los susodichos portes.” “3. - En el caso, la sociedad recurrente se sustrajo a cumplir debidamente la carga procesal de pagar el valor de los portes de ida y regreso del expediente, porque desconoció que el término para hacerlo transcurre sin importar si en el ámbito judicial los días que lo comprenden son hábiles o no, pues lo que interesa son los días en que se ofrezca atención al público en la oficina de correos.
Como lo dice la Corte, ‘no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente’ (Auto No. 329 de 5 de diciembre de 1995)”. “En efecto, si el expediente llegó a la oficina postal el 22 de noviembre de 2001 (folio 8), es claro que el pago debió realizarse en uno cualquiera de los siguientes días, incluyendo los sábados: 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 1º, 3 y 4 de diciembre.
Pero como el pago se efectuó extemporáneamente, esto es, el 5 de diciembre, esto imponía al funcionario encargado de la mencionada oficina la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, en acatamiento de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.” 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, acotando que el comportamiento anotado no apareja la memorada vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al instrumento presentado: DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. auto del 5 de febrero de 2002, exp. 0504-01. 1 9 C.I.J.J. Exp. 00033-01