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T 76111130002009-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 234 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF.: Exp.T.No.76111 13 000 2009 00114 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil – Familia, negó la protección constitucional demandada por SANDRA MILENA CARDONA DÁVILA y MARÍA ADIELA DÁVILA frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Tulúa (Valle).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombradas accionantes, por conducto de procurador judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber supuestamente incurrido en vía de hecho en el fallo de segunda instancia, proferido en la ejecución que adelanta en su contra el Banco Granahorrar; subsecuentemente, pidió que se ordene la suspensión de dicho proceso y se declare fundada la excepción denominada “inexistencia de título ejecutivo que haga exigible la obligación”. 2.

De la confusa redacción de los hechos de la demanda, se extrae que el actor sustenta las súplicas reseñadas en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Que el Banco Comercial Granahorrar S.A., hoy BBVA Colombia, promovió en contra de las accionantes un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Tulúa (Valle). 2.2 Las ejecutadas adujeron en su defensa “la inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “el cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros” y el “cobro de intereses sobre intereses”. 2.3 Dicho asunto fue dirimido en primera instancia, mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2008, en la que se declararon probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” y “cobro de intereses sobre intereses”, y, en consecuencia, dio por terminada la ejecución por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, como también declaró en firme el dictamen pericial y condenó a la ejecutante a cancelar las costas e indemnizar los perjuicios causados. 2.4 La entidad ejecutante recurrió en apelación la decisión reseñada, impugnación resuelta por el Juez 1º Civil del Circuito de Tulúa, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, en la que resolvió revocar el numeral primero de la providencia objeto de la alzada y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de “cobro de lo no debido” y ordenó abonar la suma de $168.797.oo y $750.837.oo a la obligación ejecutada; los demás medios exceptivos los declaró no probados.

Subsecuentemente, ordenó continuar la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y atendiendo lo antes dispuesto y llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, previo avalúo. 2.5 El juzgador ad quem, al tener por no probada la excepción de cobro de lo no debido y las demás propuestas, incurrió en una vía de hecho, en cuanto no efectúo una valoración objetiva de las pruebas, la cuales, conforme lo infirió el a quo, acreditan los cobros en exceso; así mismo, dicho fallador omitió aplicar las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en punto de la liquidación del crédito para vivienda de interés social. 2.6 La aludida providencia también desconoció la inexistencia del título ejecutivo alegada por las demandadas, por cuanto no se percató que la escritura pública contentiva de la hipoteca fue otorgada antes de que fuese suscrito el pagaré objeto de recaudo, lo que comporta que el mentado gravamen “no nació a la vida jurídica, por falta de título que lo respalde”, ya que el consentimiento está viciado por el error que “causó discordia jurídica, pues el Banco Granahorrar aprovechando su posición dominante y abusando de la necesidad del usuario a adquirir vivienda.

Realiza actos ilegales, lo que conduce a que la deuda, carezca de elementos que le permitan hacerla exigible”; agregó que para poder demandar era necesario tanto como el pagare existieran legalmente, ya que “no se puede demandar sólo con la vigencia del pagaré”. 2.7 El banco no determinó el valor de “cuota de la supuesta mora de las demandadas”, para poder hacer efectiva la cláusula aceleratoria; además, “cada cuota contiene intereses y al cobrar por el total de la cuota se tipifica que hay cobro de interés sobre intereses”, sin embargo, el juez de segunda instancia con su decisión permite que la entidad ejecutante capitalice réditos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal para negar la tutela argumentó que dicha acción no fue ejercitada dentro del un término prudencial y razonable, ya que la vía de hecho denunciada de estructurarse habría tenido ocurrencia en diciembre del año pasado, mes en que se notificó la decisión cuestionada, y desde esa fecha hasta cuando se presentó la demanda de tutela transcurrieron “casi cinco meses”, amén que no se demostró motivación válida que permita desvirtuar la desidia de las interesadas durante el aludido lapso.

De igual modo, esgrimió que la demanda de tutela no contiene reparos serios, detallados y concretos, respecto a la providencia acusada, habida cuenta que las críticas allí plasmadas, además de la mixtura desordenada de argumentos que plantean, no puntualizan porqué el fallo proferido en la ejecución en segunda instancia constituye una vía de hecho.

Por otro lado, asentó que escrutada la resolución en cuestión observaba que contenía un análisis probatorio razonable, el cual deja al margen la estructuración de la vía de hecho denunciada; añadió que con independencia de que compartiera el criterio allí expuesto, la verdad era que el mismo no lucía arbitrario. LA IMPUGNACIÓN El impugnante, con relación a las reflexiones en que está soportada la decisión combatida, alega que no le fue factible reclamar antes el amparo constitucional porque las afectadas estaban fuera del país y sus familiares ignoraban su paradero, de ahí que no le habían otorgado el poder requerido para el efecto;

Igualmente, sostiene que debió tenerse en cuenta que las accionantes constituyen la parte débil del litigio y, por tanto, ameritan ser protegidas por el Estado. Insiste en que el juez acusado no hizo una valoración objetiva de la prueba, ni aplicó las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en punto del tema en discusión; así mismo, crítica el fallo dictado por la autoridad judicial accionada y sostiene que son los jueces los llamados a proteger con sus decisiones a la parte débil del contrato, de ahí que el accionado debió tomar en consideración los siguientes aspectos: a) los ejecutados “no se imaginaron” que el saldo de capital en UVR al 31 de diciembre de 1999 fuera a incrementarse en el monto al cual ascendió en enero 19 de 2000, “violando el banco los artículos 3, 38 y 41 de la Ley 546 de 1999, cuya exequibilidad está condicionada a que no se aplique el factor “de equivalencia”; b) tampoco creyeron que el upac más el 74% del DTF fuese incrementado al 100%, desbordando la capacidad económica de los deudores; c) que la liquidación del crédito no fue puesta en consideración de los deudores, amén que no fue realizada en debida forma; d) que el Decreto 234 de 2000, reglamentario de la forma en que debía liquidarse el crédito, fue declarado nulo por el Consejo de Estado; e) que la Superintendencia Financiera reconoce que las liquidaciones avaladas por la extinta Superbancaria carecen de credibilidad; f) que no se tomó en consideración el monto real del alivio ($3.290.124.oo), amén que no fue aplicado, g) que el banco cobraba doblemente la inflación, cuestión prohibida conforme las sentencias 481 de 1999, 208 de 2000 y C-0955 de 2000.

Dice que el juez accionado revocó el fallo de primer grado, pese a la existencia de las irregularidades antes señaladas, y pasando por alto que el único y directo responsable es el banco, por cuanto aprovechándose de su posición dominante incrementó el capital arbitrariamente. Trae, seguidamente, a colación en forma deshilvanada apartes de algunos fallos de la Corte Constitucional, sin puntualizar cómo éstos fueron desconocidos por el fallador, ya que se limita a criticar su decisión sin concretar la queja.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar. 2.

En el caso subjúdice, el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

La verdad es que examinados los fundamentos del amparo reclamado y las copias del proceso ejecutivo arrimadas, resulta irrefragable que la actual controversia fue suficientemente debatida por el cauce procesal y ante el juez competente, quien la definió de cara a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el punto y a los medios de persuasión recaudados, cuya valoración es fruto de la discreta autonomía de que goza el juzgador para acometer dicha labor.

Nótese que la sentencia acusada, esto es, la proferida el 28 de noviembre de 2008, se ocupó de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que fijó su alcance al caso en litigio, deteniéndose en el estudio de los medios exceptivos propuestos, respecto de los cuales concluyó que no aparecían acreditados, salvo el concerniente con el “cobro de lo no debido”, habida cuenta que del dictamen pericial y de los documentos relacionados con la liquidación del crédito dedujo, por un lado, un cobro excesivo de intereses en cuantía de $750.837.oo y, por el otro, que existía un saldo de $168.797.oo a favor del crédito que no fue abonado al mismo.

Esa apreciación probatoria, valga acotar, la efectuó con sujeción a las reglas de la sana crítica. De manera, pues, que la decisión cuestionada dista de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es estructurar una vía de hecho, dado que con independencia a que se pueda compartir o no lo allí resuelto, lo cierto es que la valoración probatoria realizada por el juzgador no luce absurda, ni arbitraria.

Con todo, es pertinente precisar que la obligación hipotecaria contraída por los peticionarios con la entidad bancaria ejecutada, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y los parámetros jurisprudenciales de la sentencia SU-813 de 2007, dado que el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 P.O.M.C. Exp.T. No.2009 00114 01