CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. T. No. 76112213000 2005 00301 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1º de noviembre de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Buga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL BLANDÓN BEJARANO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Buenaventura.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de la legalidad, que consideró vulnerados por la funcionaria acusada dentro del proceso de alimentos que en su contra instauró Ana Mireya Sinisterra, en representación de su menor hija María Angélica Blandón Sinisterra. 2.
Expuso el peticionario que dentro del referido proceso propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”, por cuanto la demandante nunca ha tenido el cuidado personal de la menor, quien siempre ha vivido con el abuelo paterno; que sin haber decidido dicho medio de defensa y el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio, la juez acusada llevó a cabo diligencia de conciliación, el 6 de abril del año en curso, dentro de la cual él manifestó que no entendía por qué la demandante pedía alimentos para la niña si nunca se había preocupado por ella y que además, se encontraba trabajando y por lo tanto también ella “estaba obligada para con la niña”, respondiéndole la funcionaria que “la señora ganaba muy poquito”, dándole a entender que la obligación era solamente de él; que a partir de ese momento, empezó a “comprender que el proceso no se estaba adelantando imparcialmente ni con el principio de la igualdad”; que con el ánimo de finiquitar el asunto y porque “nunca se ha sustraído de sus obligaciones” para con su hija, propuso que continuaría aportándole el dinero de la cuota alimentaria a su padre consignandolo en una cuenta de ahorros de éste. 3.
Añadió que “en vista de todas las irregularidades que se han presentado en desarrollo de ese proceso”, le pidió a la Personería Municipal y a la Procuraduría Provincial de Buenaventura que investigara las actuaciones de los funcionarios de ese despacho judicial, especialmente por la “enemistad personal” que existe entre él y el Secretario del Juzgado, desde hace varios años, por lo cual éste debió declarase impedido; que la prueba de esa enemistad está dado por la manera como se ha tramitado el asunto, pues inadmitir una demanda de alimento presentada por quien no detenta el cuidado personal del menor, “es una cuestión rutinaria que al parecer dentro de este proceso extrañamente fue olvidada”. 4.
Que “como si fuera poco” el juzgado acusado adelanta un proceso ejecutivo en su contra por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones cuando ha venido efectuando las consignaciones acordadas en la conciliación, y libró oficio a la entidad donde labora para que hiciera efectivo el embargo del veinte por ciento de su salario. 5. Pretende que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso de alimentos, y en consecuencia, se suspenda el trámite de la ejecución seguida en su contra.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado con sustento en que, de un lado, la sentencia proferida por el juez acusado, dentro del proceso de alimentos “ se limitó a efectivizar el querer de las partes, quienes luego de considerar las propuestas formuladas llegaron a un acuerdo definitivo ”, y de otro, en lo que toca con el inició del trámite ejecutivo, existen otros medio de defensa judicial, como lo es, “ la proposición de las excepciones contempladas en el numeral 2 del canon 509 del estatuto Procesal Civil, que deberá hacerse directamente ante el funcionario de la jurisdicción ordinaria ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, resulta palpable que el amparo constitucional pedido es improcedente, habida cuenta que, de un lado, la actuación del juez accionado, dentro del referido proceso de alimentos, se desarrolló dentro de los parámetros que regulan el asunto sometido a su competencia, pues, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, procedía, como lo hizo, impartirle aprobación y, consecuentemente terminar el proceso, y del otro, el proceso ejecutivo está en trámite, al punto que, según lo informó el Secretario del Juzgado, al ejecutado le está corriendo el término para excepcionar, y es allí en donde éste tiene la posibilidad de reclamar las determinaciones que considere oportunas para enmendar las hipotéticas incorrecciones por las que se duele.
Luego, es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y en su interior debe, como ya se advirtiera, el accionante exponer sus reclamos. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2005 00301