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T 7601122130002005-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1213 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500232 -01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No.200500232-01 Decídese la impugnación formulada por Marielly Berrío Rengifo, en representación de los menores Marielly, Catherine y Héctor Hernán Berrío Peña, contra el fallo de 12 de julio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Buga, sala civil-familia, dentro del trámite de tutela promovido por la impugnante contra la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos de petición, a la pensión de sobreviviente, a la vida digna, a la protección del menor adolescente y a la igualdad, la accionante solicita que se ordene a la autoridad accionada proferir el acto administrativo donde se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a favor de los menores mencionados en calidad de hijos legítimos de Héctor Fabio Berrío Peña, así como los retroactivos económicos, primas y reajustes legales, indexación, intereses, el pago de las mesadas pensionales atrasadas con su respectiva indemnización y retroactivo económico.

Para sustentar su pedimento anota que Héctor Fabio Berrío Rengifo laboró en la Policía Nacional como agente por un periodo de 14 años, 5 meses y 23 días. falleciendo el 15 de octubre de 1990. Fue casado con Martha Cecilia Peña, unión de la cual existen los menores Marielly, Catherine y Héctor Hernán Berrío Peña. Mediante oficio 1404 de 17 de febrero de 2000 del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se informó que se reconoció y ordenó pagar a favor de Martha Cecilia Peña como cónyuge y en representación de sus menores hijas, pensión por muerte y demás derechos prestacionales, agregando que la beneficiaria se encuentra excluída de nómina por no presentarse a cobrar.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2001 emitida por la otrora sala de familia de la localidad, la cual confirmó la del 3 de abril de ese mismo año, se designó como guardadora de los menores en cita a Marielly Berrío Rengifo, lo cual aconteció en juicio de privación de patria de potestad contra la progenitora de aquellos. El 10 de septiembre de 2001 la Policía Nacional envía oficio expresando que los beneficiarios de Héctor Fabio Berrío Rengifo no tenían derecho a pensión por no cumplir éste con el tiempo mínimo requerido que es de 15 años.

El 9 de julio de 2004, Marielly Berrío Rengifo eleva derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tienen derecho sus pupilos sin que se haya tenido respuesta a la fecha. La Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informa que revisados los antecedentes que se encuentran en el grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional, se halló que la respuesta en su momento fue enviada por la Jefe de Orientación e información mediante oficio 9898 de 4 de agosto de 2004, dirigido al señor Riciery García Núñez donde se le informan todos los pormenores de la solicitud.

Así mismo que se encontró la constancia de envío. Con su escrito anexa copia del oficio librado para dar respuesta al derecho de petición formulado por Riciery García Núñez, informándole que conforme al artículo 121 del decreto 1213 de 1990 norma vigente para la época del fallecimiento del uniformado Héctor Fabio Berrío Rengifo, para que los beneficiarios del agente adquieran el derecho de pago de pensión de sobreviviente cuando la muerte es calificada en simple actividad, se requiere que acredite un tiempo mínimo de 15 años, y como quiera que él no consolidó el tiempo mínimo al servicio de la policía, no dio lugar al pago de pensión a favor de sus beneficiarios.

En relación con la aplicación del artículo 288 de la ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, informa que no es viable aplicarla en el presente caso, toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra que ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por tal razón solicita que se niegue la acción de tutela por improcedente.

El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, apunta que en lo referente al derecho de petición, fue aportada al expediente la respuesta dada al mismo el 4 de agosto de 2004, donde se le informa no tener derecho a la pensión solicitada por cuanto el causante no contaba con los 15 años de servicio que prevé el artículo 121 del decreto 1213 de 1990, y no es aplicable el artículo 288 de la ley 100 de 1993 que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, por cuanto por expresa disposición de la norma prohíbe su aplicación al personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, dando con ello cumplimiento a lo peticionado.

Con relación a la negativa del amparo respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente indica que dada la controversia que existe sobre el tema, no es la vía tutelar el escenario idóneo para resolverla, pues la discusión gira en torno a si se aplica al caso del progenitor de aquellos, la ley 100 de 1993, por haber fallecido en simple actividad antes de completar los 15 años de trabajo que establece el régimen que regía para la época de la muerte del padre de aquellos, cual es el artículo 121 del decreto 1213 de 1990.

Es asunto que debió tramitar en su debida oportunidad por otra vía judicial, porque es tema que debía discutir administrativa o laboralmente y, que además, a pesar de la negativa que de antaño viene presentándose en torno al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (año 2001) es cuestión, que si iba a controvertir por vía de tutela, debió proceder mucho antes y no a esta fecha cuando se torna tardía. La impugnación Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo, la accionante lo impugnó oportunamente.

Consideraciones De manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia que la tutela no se instituyó para entremeterse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades o de los particulares, ni para solucionar controversias de linaje laboral, sino para combatir acciones u omisiones arbitrarias que causen desmedro en los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto en los peculiares eventos en que deba intervenir la justicia constitucional en prevención de un mal irreparable.

Es por eso que al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, toda vez que la decisión por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por no acreditarse el tiempo mínimo de 15 años al servicio de la Policía Nacional, que se le comunicara a la accionante con escrito de 4 de agosto de 2004 de la cual se adujo prueba de la remisión por correo, es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado " (sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras).

Doctrina que la Corte Constitucional también ha sostenido desde su primera sentencia, ya que ha admitido de manera general la improcedencia de este mecanismo contra los actos administrativos, porque ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.(sent.

T-01 de 1992). Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso- administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. En cuanto al derecho de petición de 9 de julio de 2004 que se dice por la accionante que le fue vulnerado, dicha manifestación carece de respaldo probatorio, pues por el contrario, aparece en el expediente la respuesta dada a ella con oficio de 4 de agosto de 2005 donde se le pone de presente la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con apego a las normas aplicables al caso particular, tal como lo hizo ver el tribunal en la decisión que se revisa.

Discurrir suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE