CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce Ref. exp.: 76002-22-10-000-2012-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Miguel Ángel Orejuela Caicedo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, porque incrementó el embargo de su mesada pensional al 50% y de las primas recibidas en junio y diciembre.
En consecuencia, pretende que se ordene la reducción del embargo de su pensión al 25% o a la proporción inicialmente decretada. B. Los hechos 1. Jhon Jairo Orejuela Márquez, promovió un proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante para obtener el pago de las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias atrasadas y saldos pendientes de las mismas, el cual cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. [Folio 57, cuaderno anexo] 2.
Dentro del citado trámite, el juzgado decretó el embargo del 35% de la pensión de jubilación percibida por el ejecutado como ex empleado de la Policía Nacional. [Folio 234, cuaderno anexo] 3. El 9 de septiembre de 2011, el ejecutante solicitó incrementar la medida cautelar para que recayera sobre el 50% de la mesada pensional y sobre las primas de junio y diciembre, porque, según manifestó, hacía más de cinco meses que no se le pagaba la cuota alimentaria. [Folio 212, cuaderno anexo] 4.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2011, el juez aumentó la cautela decretada en la proporción que solicitó el demandante. [Folio 1, cuaderno uno] 5. El actor formuló reposición y en subsidio apelación contra la providencia que dispuso incrementar el embargo, aduciendo que con la medida cautelar se veía disminuida su capacidad para atender otras obligaciones alimentarias a su cargo. [Folio 7, cuaderno 1] 6.
A través de providencia de 15 de noviembre de 2011, la juzgadora resolvió no reponer la decisión cuestionada y denegó la concesión del recurso subsidiario, porque el proceso es conocido en única instancia. [Folio 4, cuaderno 1] 7. Por considerar el ejecutado, que el aumento del embargo decretado le impide atender sus necesidades personales y familiares, así como la obligación de alimentos que tiene con su compañera permanente y con su otro hijo, y por ende, vulnera sus derechos fundamentales, instauró esta queja constitucional. [Folio 13, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 23 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, cuaderno 1] 2. La autoridad judicial destinataria del reclamo, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso, sostuvo que sus decisiones guardan conformidad con los preceptos legales y constitucionales que orientan la imposición de medidas cautelares en el proceso de ejecución, por lo que solicitó no acoger la petición de amparo. [Folio 24, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 12 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa que aún no ha agotado dentro del proceso, ya que pueda reclamar la reducción de la medida precautelativa mediante el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 29] 4. Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los elementos de juicio con los que contaba y la actuación surtida, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la determinación adoptada por la juzgadora en su providencia de 16 de septiembre de 2011, no se evidencia arbitraria ni irrazonable, porque se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso y en la disposición legal que debía aplicar frente a la solicitud elevada por el ejecutante, esto es, en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098/06) que, al regular las medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria establece: “( ) 1.
Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a ordenes del juzgado, hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”. En concordancia con lo anterior, el numeral 5º del artículo 134 de la ley 100 de 1993, establece que son inembargables las pensiones, “salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
En el mismo sentido, preceptúa el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que son inembargables las prestaciones sociales, salvo que la medida cautelar se decrete por causa de créditos “a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.” Por tanto, es indiscutible que la decisión atacada por esta vía se profirió con pleno respaldo en la ley, y por ende, no transgrede los derechos fundamentales del tutelante.
En ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración de la funcionaria judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los procesos.
A lo anterior se adiciona que si el peticionario del amparo considera que el embargo decretado sobre su mesada pensional, en la proporción ordenada del 50%, le impide atender sus necesidades personales y otras obligaciones alimentarias que tiene a su cargo, tal situación debe aducirla ante el juez del conocimiento, con los soportes probatorios a que haya lugar, pues a través del amparo constitucional no es posible proveer la solución de un reclamo que ha de ser decidido por el juez que dirige el juicio. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp. No. 76001-22-10-000-2012-00031-01