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T 7600133030002005-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 760012203000200500368-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Rubiela Ospina García, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Rubiela Ospina García solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. Expuso que fue demandada ante el juzgado accionado por la Corporación Colpatria hoy Banco Colpatria, por incumplimiento de la obligación contraída bajo el sistema UPAC, proceso ejecutivo que conllevó el remate y entrega del bien sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 546 de 1999, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de terminar el proceso razón que implica una violación a los derechos invocados, pidió que se le devuelva su vivienda o una en las mismas condiciones. 2.

El juzgado accionado contestó la acción de tutela y manifestó que “el proceso se rituó en forma legal con intervención de la parte demandada señores Alfredo Rodríguez Rebolledo y Rubiela Ospina García quienes comparecieron personalmente al proceso como se observa en los folios 40 y 87 del expediente, sin presentar oposición a las pretensiones, el remate del inmueble objeto de garantía, la diligencia de remate se practicó el 28 de mayo de 2003 siendo adjudicado (…) para el día 20 de agosto de 2004 ya se había efectuado la entrega, en la actualidad el proceso se encuentra archivado en el paquete No. 419”. 2.1.

Por su parte la adjudicataria del bien inmueble rematado en el proceso ejecutivo hipotecario señaló frente a la tutela impetrada que “el proceso por el cual se me adjudicó el inmueble se encuentra terminado mediante auto debidamente ejecutoriado haciendo transito a cosa juzgada, revivir el mismo, mediante acción de tutela es atentar contra la seguridad jurídica, prevalencia y protección real del derecho sustancial”.

Agregó que el inmueble lo adquirió de buena fe en pública subasta y si se accede a la tutela se le causarían perjuicios materiales y morales así como a la persona que le compró el inmueble. 2.2. A su vez el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. manifestó que la tutela tiene un carácter preferente y sumario, señaló infundado y malintencionado el alegato de la tutela, puesto que el despacho respetó en todo momento los ritos propios del proceso, sostuvo que en la tutela instaurada hay una falta de causa legal, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en caso de no haber quedado al día el crédito del deudor ejecutado, una vez aplicado el valor de alivio de la reliquidación, no puede darse por terminado el proceso.

La petición de la accionante atenta contra el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues existió otro mecanismo de defensa judicial que el demandado no utilizó cual era el de la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago y la contradicción del valor de la reliquidación. 3. El Tribunal para negar el amparo deprecado consideró que la accionante guardó silencio frente al mandamiento de pago, además, la liquidación del crédito –Art. 521 del C. de P. C.- fueron aprobadas por el juzgado al no haber sido objetadas.

Indicó que la tutela no es un medio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, es un mecanismo excepcional que sólo procede contra decisiones judiciales cuando se evidencia una vía de hecho, situación que no se encuentra en el caso bajo estudio. De otra parte, expuso que “lo mismo que alega la accionante Rubiela Ospina García, o sea la indebida aplicación de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la reliquidación del crédito, lo adujo su esposo Alfredo Rodríguez Rebolledo en acción de tutela que interpuso en Octubre del 2003 contra el Juzgado 10º Civil del Circuito ”, la cual fue resuelta en su oportunidad; concluyó que “… la accionante y su esposo entraron en mora el 6 de junio de 1995 y sólo después de nueve (9) años entregaron el inmueble por venta forzada, previo el trámite del debido proceso y con la oportunidad del derecho de defensa que no ejercieron, descabellada resulta la pretensión de Doña Rubiela Ospina García en el sentido que por el juez constitucional se ordene a la entidad bancaria devolverle la vivienda o una en iguales condiciones”. –fl. 35 vto.

Cuad. 1- 4. La gestora del amparo sostuvo al impugnar el fallo de primera instancia que “No es cierto que ya se había instaurado acción de tutela, ya que la acción de tutela que instauró su esposo fue por violación al debido proceso por no haberse liquidado la obligación como lo ordena la Corte Constitucional. En cambio lo que yo reclamó es que se me reconozca los derechos consignados en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el sentido que todos los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados sin consideración al estado en que se encuentre la obligación”. –fl. 41 cuad. 1- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela formulada es abiertamente improcedente porque la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

En efecto, la parte demandada no formuló excepciones frente al mandamiento de pago, ni objetó la liquidación del crédito y la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada obteniendo cabal cumplimiento hasta llegar al remate y adjudicación a un tercero que lo adquirió de buena fe, en virtud de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, dentro de un asunto que se encuentra totalmente concluido.

Así las cosas, ha de observarse que el amparo constitucional no puede utilizarse para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria o descuido de los interesados, como si se tratara de una tercera instancia, dado que está concebido como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial.

Conforme a lo dicho, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Rubiela Ospina García, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A..

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

No. 760012203000200500368-01