Micelio
T 7600122210002013-00066-01 (05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122210002013-00066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Jorge Lucio Araujo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional -Tercera Brigada-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, aduce que los demandados le violaron los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a que le fue reconocida la pensión sin haberlo ascendido a un cargo más alto, tal como se hizo respecto de otros miembros del Ejército. III.- Apoya su solicitud en los eventos que pasan a compendiarse (folios 3 a 6): a.-) Que estuvo vinculado a las fuerzas militares como adjunto, por más de dos décadas, donde prestó sus servicios en el área de transporte. b.-) Que debía ser promovido cada tres años; sin embargo, al llegar al nivel de “ adjunto especial ” no volvió a obtener tal beneficio. c.-) Que en el 2007 lo pensionaron con el sueldo y prestaciones del rango que ostentaba. d.-) Que a otras personas que estaban en una situación igual a la suya, pues, eran músicos de la Tercera Brigada y tenían su misma jerarquía, se les concedió dicha prestación vitalicia como sargentos segundos.

IV.- Pretende que se ordene a los convocados “ ascenderlo ” y reliquidarle las mesadas que percibe (folio 6). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El ente castrense señaló que la decisión atacada goza de la presunción de legalidad y se profirió hace mucho tiempo, por lo que el amparo es improcedente; que el quejoso tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos ante la autoridad que otorgó la “ pensión ”, pero no lo hizo, y que pudo rebatir tal pronunciamiento mediante acciones administrativas (folios 20 a 22).

Extemporáneamente, el Subdirector de Personal del Ejército indicó que el Decreto 1214 de 1990 establecía un sistema para promover a los empleados del Ministerio, según el tiempo, la capacidad de trabajo y la buena conducta, pero fue derogado por el 1792 de 2000, donde el nombramiento en cargos de mayor nivel quedó supeditado al concurso de méritos; que las normas aplicadas a los “ músicos ” son diferentes a las que rigen a los conductores, y que la finalidad de este mecanismo no es declarar prerrogativas sino defenderlas de forma pronta y eficaz (folios 34 a 39).

El Ministerio de Defensa no se manifestó. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección aduciendo que el querellante desperdició la vía gubernativa para refutar la determinación que ahora discute, esto es, no recurrió la resolución que lo jubiló, y porque el libelo no fue interpuesto en tiempo, ya que se presentó cinco años después de haberse proferido aquella decisión (folios 23 a 29).

IMPUGNACIÓN La formuló el abogado del promotor y la sustentó en que la petición bajo estudio no es meramente patrimonial, sino de estirpe constitucional, dado que con ella se pretende hacer valer la garantía a la igualdad; que el interesado tuvo conocimiento de la situación de sus compañeros artistas hace menos de un mes, aunque ello no fue narrado en la demanda inicial; que el a-quo debió decretar pruebas para constatar lo dicho por el reclamante, y que para implorar el resguardo no era necesario agotar la “ vía gubernativa ”(folios 31 y 41 a 43).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados trasgredieron los derechos del denunciante, al no ascenderlo ni recalcular su asignación de retiro con el nuevo rango, a pesar de que a otras personas sí se les dio ese trato. 2.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que las entidades censuradas son de naturaleza pública nacional del nivel central. 3.- La tutela se consagró en la Carta Política para defender pronta y eficazmente las prerrogativas fundamentales de quienes la interponen, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por entes públicos o particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, y siempre que se solicite oportunamente. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos (folios 1 a 9 y 13 a 15): a.-) Que el 27 de julio de 2007, mediante la resolución 2011, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a Jorge Lucio Araujo una pensión de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y seis pesos ($743.886) mensuales, con los reajustes de ley, por haber prestado sus servicios como Adjunto Especial del Ejército, por más de veinte años. b.-) Que el actor no recurrió dicha decisión ni la impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa. c.-) Que el petente no ha acudido ante el empleador ni frente al Ministerio, para que le apliquen los beneficios que según él cobijan a algunos miembros del Ejército que tienen su misma jerarquía. d.-) Que esta acción se interpuso el 22 de julio de 2013. e.-) Que el a-quo constitucional, al admitir esta acción, sólo requirió a los convocados para que rindieran un informe sobre lo ocurrido, pero no decretó la prueba implorada por el inconforme, quien pidió oficiar a los acusados para que allegaran la documentación relacionada con otros integrantes de las fuerzas armadas. 5.- Se confirmará el pronunciamiento opugnado por lo que pasa a explicarse: a.-) La queja contra el acto de 27 de julio de 2007 no cumple la exigencia de la inmediatez, pues, tal determinación se emitió cinco años, once meses y veinticinco días antes de la presentación de este amparo en julio pasado, por lo que cuestionar lo allí decidido escapa a este mecanismo excepcional, el cual fue creado con el propósito de alcanzar el resguardo oportuno y sin tardanza de las garantías esenciales.

Ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como aquí ocurre con el querellante, quien venía recibiendo sus mesadas sin manifestar ninguna inconformidad. Entonces, como el evento cuestionado data de hace más de seis meses, acertó el Tribunal al aseverar que no se satisface el requisito de la tempestividad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, circunstancia que deja sin sustento la protección. Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala… ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, reiterada el 23 de octubre de 2012, exp. 00157-02 y el 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01). b.-) Ahora, en cuanto al alegato según el cual el promotor conoció recientemente el caso de sus compañeros músicos, es preciso indicar que es un requisito de procedibilidad del amparo que los petentes agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, previamente a utilizar este camino, incluso, deben dirigirse a la autoridad acusada para exponer sus reclamos, antes de cuestionarla por esta vía. Así las cosas, el interesado tenía que solicitar la aplicación de los precedentes al Ministerio de Defensa y al Ejército.

Sin embargo, no acreditó haberlo hecho, por lo tanto, no es apropiado reprochar la actuación de esos organismos por la senda excepcional, negándoles la opción de pronunciarse o adoptar una posición respecto de lo suplicado por el denunciante. De igual manera esta Corporación sostuvo que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). c.-) Es razonable que el a-quo hubiese declarado imprósperas las pretensiones del memorialista, en el sentido de que las manifestaciones de voluntad de carácter particular, emanadas de la administración, podían ser atacadas por la “ vía gubernativa ” y mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remedios que desperdició el accionante al no censurar la resolución de reconocimiento pensional, momento en el cual tuvo la oportunidad de discutir el otorgamiento de la jubilación con el rango de “ adjunto especial ”.

Sobre el punto, la Corte señaló que “ la reclamante se duele de una resolución del Ministerio…, documento que constituye un acto administrativo que pudo ser cuestionado oportunamente ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, la libelista no hizo uso de la misma, demostrando su conformidad con lo decidido… ‘el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo…’” (proveído de 11 de julio de 2013, exp.00964-01). d.-) Finalmente, el descontento de Araujo con la actuación constitucional de primer grado, por no haberse recaudado el material probatorio que él estima necesario, no es un argumento válido y suficiente para revocar la sentencia apelada, pues, el juez de tutela no está obligado, en principio, a recaudar los medios demostrativos que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolverlo.

Adicionalmente, de las evidencias obrantes en el plenario y lo dicho por los accionados se comprobaban, desde la primera instancia, la ausencia de inmediatez y la falta de diligencia por parte del quejoso. En ese sentido la Sala explicó que “ resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00004-01). 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ