CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122210002013-00060-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Marlon Jesy Caicedo Arroyo frente al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, actuación a la que se llamó al Ministerio de Salud y Protección Social, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que se le están violando los derechos fundamentales a la vida, petición, igualdad y libertad, toda vez que en la base de datos única de afiliados del FOSYGA aparece registrada otra persona con su misma cédula. II.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folio 1): a.-) Que su número de identificación es el 1107050747 y con éste aparece inscrito en EMSSANAR EPS-S. b.-) Que el “ Ministerio de Salud y Protección Social ” incluyó erradamente a María del Pilar Sarasti Garcés en la “ base de datos única de afiliados ” con dicho dígito, cuando el que realmente le corresponde es el 1107059747. c.-) Que quedó excluido del aludido listado.
III.- Pretende que se ordene al ente censurado corregir el mencionado yerro (folio 3). IV.- El a-quo admitió el amparo, citó al Ministerio y, el 29 de julio de 2013, denegó la salvaguarda implorada porque el actor no probó haber acudido previamente ante la autoridad que ataca (folios 15, 16 y 21 a 25). V.- El querellante recurrió la sentencia de primer grado manifestando que padece de insuficiencia renal crónica; que no ha podido afiliarse al régimen subsidiado, y que debe convocarse a COOMEVA ESP, pues, es la encargada de corregir y reportar la información de Sarasti Garcés. En providencia de 6 de agosto de los corrientes se concedió la impugnación ante esta Corte (folios 31, 32, 36 y 37).
CONSIDERACIONES 1.- Del libelo emerge que la queja bajo estudio se dirige frente al Consorcio SAYP 2011, que de conformidad con el contrato 0467 de 2011 es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, y tiene la responsabilidad de consolidar los reportes en la base de datos única de afiliados. Además, las entidades promotoras de salud donde están el denunciante y la persona que fue inscrita con su mismo número de identificación, son las encargadas de notificar las novedades y mantener actualizada a la mencionada agrupación, por lo que también podrían verse involucradas en este litigio.
Sin embargo, a pesar del llamamiento que hizo el Tribunal respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, no se observa que éste deba ser vinculado, en la medida en que ninguna inconformidad se expuso en su contra, ni está facultado para adelantar la actuación suplicada por el interesado, lo cual corresponde, como ya se dijo, a otros organismos.
En efecto, el interés de ese Ministerio en esta acción es aparente, ya que según el artículo 2 de la resolución 1344 de 2012 “ el administrador fiduciario…, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos… en la… BDUA… ”.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que no por el simple hecho de nombrar a una entidad dentro de la tutela “se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 2.- La naturaleza jurídica de los realmente acusados es la siguiente: El primero es un sujeto de derecho privado, integrado por Fiduprevisora SA. y Fiducoldex SA. y las EPS también son de carácter particular, con personería jurídica aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS a nivel nacional. 3.- En esas condiciones, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, dado que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces Municipales el conocimiento de los amparos promovidos contra “ cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”, características que tienen los órganos aquí censurados.
Razón por la cual el pleito de la referencia no es del resorte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ni de esta autoridad en segunda. Sobre el punto, en un asunto similar, la Corte sostuvo que “ el reclamo constitucional se dirige frente a las citadas E.P.S-S y al consorcio Fidufosyga, el cual administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, y es el responsable de consolidar los reportes de las entidades promotoras de salud en la BDUA, conforme el encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social -Acuerdo 242 de 2005- (art. 7º Ley 80 de 1993); tal asociación es un sujeto de derecho de carácter privado… [e]n esas condiciones, observa la Sala que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… toda vez que el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que los recursos de amparo contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, deben ser conocidos por los jueces municipales; por lo que es evidente entonces que esta actuación no debió ser tramitada por el Tribunal Superior… ” (proveído de 4 de noviembre de 2011, exp. 00024-01, reiterado el 29 de noviembre de 2012, exp. 00271-02). 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… siendo inadmisible su conocimiento por otro juez… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01 y el 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 5.- Entonces, como el a-quo no estaba facultado para dirimir este proceso excepcional en primer grado y la Corte tampoco lo está para desatar la apelación, la actuación cumplida hasta acá se anulará y se enviará el expediente a los jueces del municipio de Cali, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los juzgados municipales de Cali -reparto-, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ