Micelio
T 7600122210002013-00057-01 (03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 7600122210002013-00057-01 Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 29 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de Orlando José Medina Buenaventura frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Gloria Leonila Leal de García, siendo vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal del lugar y la Corporación Fondo de Empleados de Bancafé-Corbanca, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante abogado, el actor sostiene que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrario a sus garantías, el auto de 25 de junio de 2013 que revocó la finalización del juicio ejecutivo que le adelantó Gloria Leonila Leal de García, porque desató un recurso que se debió declarar desierto y atendiendo los reclamos de quien no era el “apoderado” vigente.

III.- Sustenta la solicitud en los hechos que se resumen así: a.-) Que la prenombrada le promovió restitución de inmueble arrendado por mora. b.-) Que se notificó personalmente, pero como reside en Panamá encargó a su hermano llegar a un acuerdo extraprocesal. c.-) Que su delegado suscribió con el mandatario de su oponente, Paulo Enrique Muñoz López, una “transacción y desistimiento”, pagó los veinte millones de pesos ($20.000.000) pactados y el 29 de junio de 2010 entregó el lote al día en los servicios públicos, creyendo finiquitado el litigio. d.-) Que éste último incumplió el convenio, pues, no pidió la culminación del asunto y el levantamiento de las medidas previas, por lo que el 26 de agosto de ese mismo año el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali dictó sentencia y lo condenó en costas. e.-) Que su contradictora facultó al profesional ya mencionado para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación…” cobro ejecutivo, pero para evadir la responsabilidad que le pudiera caber por haber recaudado la suma indicada sin concluir el asunto previo, éste sustituyó a favor de Hoover Ibarvo. f.-) Que apenas refiriéndose a lo percibido como un abono y sin mencionar el arreglo, el prenombrado reclamó las costas asignadas y la renta que liquidó hasta el 20 de agosto de 2010, por lo que el 20 de enero de 2011 obtuvo mandamiento coercitivo que fue dado a conocer por estado. g.-) Que sólo se enteró del caso el 18 de septiembre de 2012, a raíz del secuestro de su predio. h.-) Que el 2 de octubre siguiente, el representante inicial de la arrendadora reasumió el encargo al aportar copia del acta de dicha diligencia y pedir el avalúo. i.-) Que alegó nulidad por “violación soslayada del derecho de defensa, indebida representación de la demandante y aplicación del parágrafo del numeral 9º del artículo 140 del C.P.C.”, fundada en la inexistencia de la obligación. j.-) Que el 10 de diciembre de 2012, el a-quo denegó lo suplicado, pero a la vez finiquitó el proceso, pronunciamiento que mantuvo el 24 de enero de 2013 al desatar la reposición del “discutido apoderado de la demandante Hoover Ibarbo”, a quien concedió la apelación subsidiaria. k.-) Que a pesar de que durante el traslado, no se sustentó la alzada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital vallecaucana, en vez de declararla desierta, revocó recriminándole “impericia”, es decir, le achacó la responsabilidad de la conducta “desviada de la demandante”.

IV.- Pretende que se deje sin efecto el proveído que ataca. V.- El 16 de julio de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el libelo y dispuso vincular a los intervinientes en el procedimiento coactivo y a los “terceros con interés legítimo”, en seguimiento de lo que la secretaría ofició a Gloria Leonila Leal de García, los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa ciudad y Gloria Esperanza Gómez Pérez en calidad de curadora ad-litem de la Corporación Fondo de Empleados de Bancafé-Corbanca (folios 27 al 38).

VI.- En el fallo censurado, se concedió la salvaguarda porque el caso no debió ser ventilado ante el Juez Quinto, toda vez que “el escrito allegado por el abogado Ibarvo”, cuestionando la providencia de 10 de diciembre de 2012, “no podía ser considerado por no llevar…” el suscriptor la vocería de la demandante. Asimismo, se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca para que investiguen “la posible conducta ilícita o faltas disciplinarias respectivamente, en que pudieron incurrir los abogados Pablo Enrique Muñoz López y Hoover Ibarvo, en calidad de apoderados judiciales principal y sustituto de la demandante Gloria Leonila Leal de García.” (folios 48 al 60).

VII.- Esta resolución fue recurrida por Leal García y remitida a esta Corporación para lo pertinente (folios 72 al 81). CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente esta Sala ha señalado que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 00229-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 00092-01). 2.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el sub lite se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó la notificación de todos quienes debieron intervenir en esta acción constitucional.

En efecto, si bien se ha dicho, en principio, que en el amparo no tienen interés quienes apoderan a las partes en los procesos que lo originan y que, por ende, no pueden accionar en nombre propio o replicar sin la debida autorización, no menos cierto es que debe convocárseles cuando la queja les concierne directamente, como aquí sucede con los reparos que la promotora hizo a los abogados Pablo Enrique Muñoz López y Hoover Ibarvo, máxime que el Tribunal ordenó compulsar copias para que sean investigados disciplinaria y penalmente por su labor en el juicio ejecutivo. 3.- Al respecto, la Corte ha explicado que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01, citado el 30 de enero de 2013, exp. 2012-00302-01).

Igualmente, ha predicado que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio del resguardo y se dispondrá devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma, enterando del inicio de este rito excepcional a los togados Pablo Enrique Muñoz López y Hoover Ibarvo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que rehaga el trámite dando a conocer la admisión del libelo a los abogados Pablo Enrique Muñoz López y Hoover Ibarvo, conforme los parámetros aquí mencionados.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 8 FGG. Exp.7600122210002013-00057-01