CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122210002013-00053-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de Verónica Bolaños Erazo contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el Subdirector de Desarrollo Integral de la Administradora SISBEN Municipal y la Secretaría de Salud Pública de Cali, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando los derechos a la vida, salud y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a que está desvinculada del régimen de salud, por carecer de recursos económicos y porque los convocados se han negado a reclasificarla en el SISBEN, a pesar de que su embarazo es de alto riesgo.
III.- Sustenta el libelo en los siguientes eventos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que en el 2010 fue encuestada por funcionarios del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, obteniendo sesenta coma cincuenta y tres (60,53) puntos, por lo que no pudo acceder a un “ carnet de salud ”. b.-) Que ha acudido varias veces al Departamento Administrativo de Planeación de Cali para solicitar la realización de una nueva entrevista y estudio de su situación, con el fin de disminuir la calificación otorgada y acceder a los servicios clínicos; sin embargo, esa dependencia no atendió su petición. c.-) Que está embarazada y su estado es de “ alto riesgo ”.
IV.- Pretende que se ordene a los acusados reducir el puntaje conferido, para que así pueda efectuarse los controles prenatales que requiere (folio 1 ídem ). V.- Al responder el amparo, la representante de la Secretaría de Salud indicó que de conformidad con la ley vigente a las ciudades les corresponde la atención del nivel I del SISBEN y a los departamentos los grados II, III y la población “ pobre no asegurada ”, como en el caso de la memorialista (folios 18 a 22 ibídem ).
VI.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la salvaguarda, disponiendo que la “ Secretaría de Salud ” preste la atención médica a la actora, sin cobro alguno, mientras se avala la nueva encuesta realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la quejosa se afilia a una EPSS (folios 52 a 62 del mismo cuaderno).
VII.- Impugnada tal decisión se envió el expediente a esta Corte para desatar la apelación. CONSIDERACIONES 1.- La queja bajo estudio se dirige contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el Subdirector de Desarrollo Integral de la Administradora SISBEN Local y la Secretaría de Salud Pública de Cali. Por otra parte, de la contestación a la tutela y la impugnación se desprende que el Departamento del Valle del Cauca también está involucrado, toda vez que según el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 dentro de sus funciones se encuentran las de “ prestación de servicios de salud [y] gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas ”.
De lo anterior se colige que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que los reclamos frente a los organismos encartados, cuya naturaleza es local y departamental, son del resorte de los jueces municipales y del circuito, respectivamente, pues, así lo dispone el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual “ a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental… [mientras que] a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”.
Además, la misma norma estableció que “ cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía… ”, razón por la cual, al estar vinculado el ente territorial precitado, y ser éste el de más alto rango entre los encausados, la actuación no debió ser tramitada por el a-quo, sino por uno de los despachos del circuito de Cali.
En un asunto similar esta Corporación manifestó que “ se concluye que la solicitud de amparo constitucional involucra a CAPITAL SALUD E.P.S-S S.A.S., al HOSPITAL SANTA CLARA y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. La primera es una Sociedad de Economía Mixta…; la segunda, es una Empresa Social del Estado, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá…, y; la tercera, es una autoridad del orden distrital… Así las cosas, es evidente que la Sala… carecía de competencia para resolver la demanda de amparo en primera instancia, pues debe tenerse en cuenta que el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que son los jueces municipales los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas contra ‘cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares’…’ ” (auto de 18 de febrero de 2013, exp. 00357-01).
También señaló la Corte que “ el reclamo igualmente se interpuso frente al SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la ‘administración municipal o distrital’, que en el presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente recibe la prestación del servicio de salud y el sitio donde reside, es la Alcaldía del Municipio de Cali… ” (proveído de 17 de abril de 2013, exp. 00063-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; …siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’…, ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’…” (providencia de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 9 de abril y el 23 de mayo de 2013, exp. 00277-01 y 00125-01, respectivamente). 3.- Así las cosas, en razón a la naturaleza de los demandados, el a-quo no tenía facultad para conocer del proceso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco es competente para desatar la apelación, por lo que la actuación surtida será anulada y se enviará el expediente a los funcionarios que deben dirimir el litigio. 4.- Finalmente, debido a la situación de especial protección de la querellante, quien está embarazada y su estado de salud es delicado, tal como se desprende de las constancias médicas allegadas al plenario, se dejará vigente la disposición consagrada en el fallo impugnado, en el sentido de que la Secretaría de Salud de Cali le continúe prestando la atención clínica a la interesada, sin cobro alguno, mientras la autoridad judicial competente decide lo pertinente.
En un caso similar, la Corte indicó que “ se dejará vigente la orden proferida en el proveído impugnado, en el sentido de que… [la] EPS debe brindar y autorizar a la reclamante todos los servicios que requiera para atender su padecimiento ” (determinación de 6 de febrero de 2013 exp. 00397-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir, por Secretaría, el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cali -reparto-, para lo de su cargo. Tercero: Como medida provisional, mantener vigente la orden impartida a la Secretaría de Salud de la referida localidad, para que le preste los servicios médicos a la quejosa, sin cobrarle, mientras se avala la nueva encuesta realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se vincula a una EPSS, o se define lo que corresponda por parte del juez constitucional competente.
Cuarto: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama, y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ