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T 7600122210002012-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 76001-22-21-000-2012-00021-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Fabio Orozco Alzate contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juez Veintidós Civil Municipal de dicha capital y el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda del derecho al debido proceso solicitó que se “ordene trasladar el expediente a otro despacho judicial para que falle la segunda instancia” (folio 5). En apoyo de lo pretendido adujo que dentro del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea que él promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, el Juzgado Quince Civil del Circuito, el 16 de mayo de 2008, dictó fallo mediante el cual negó las súplicas de la demanda, decisión que fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital, en proveído de 23 de noviembre de 2011 por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Civiles Municipales que le fue asignado al Veintidós, quien el 18 de abril de 2012 desató la controversia desestimando las peticiones para lo cual expuso similares argumentos a los que planteó aquél funcionario; situación que lo condujo a formular apelación que de manera coincidencial le correspondió conocer al Despacho primeramente citado (folio 1).

Aseveró que como esta oficina judicial, en auto de 28 de mayo, admitió la alzada, su apoderado presentó escrito, “haciendo uso del artículo 151 del C. P. C. el cual establece que la recusación se podrá formular en cualquier momento del proceso, donde le solicitaba “a la (…) Juez que se declarara impedida para conocer de la segunda instancia teniendo en cuenta que anteriormente había conocido del proceso cuando profirió sentencia N° 043 de 16 de mayo de 2008, memorial que no fue resuelto por el Despacho” (folios 2 a 3), e igualmente interpuso reposición frente a la anterior providencia exponiendo los mismos fundamentos que dio en el memorial citado en precedencia, resguardo que fue resuelto de manera adversa en proveído de 21 de agosto del año que avanza, lo que viola la garantía alegada “porque un proceso que es objeto de dos instancias solo se estaría fallando en única instancia, (…) pues en últimas, las sentencias resultan proferidas bajo el juicio de un solo Juez” (folios 4 a 5). 2.

La Juez acusada manifestó no haber cercenado garantía fundamental porque conforme a lo actuado en segunda instancia hasta ahora solo se ha proferido el auto admisorio del recurso formulado y el accionante “no puede profetizar o calcular cual va a ser el resultado final de su apelación” (folio 79). El Fondo de Empleados de las Empresas Municipales, demandado citado, dijo que las decisiones de los funcionarios judiciales de primero y “segundo” grado se atemperan con el acervo probatorio aducido al expediente (folio 82).

El Juzgado Civil Municipal indicó que el gestor mal hace en predicar como argumento de la queja la violación del debido proceso, cuando ha participado activamente dentro del juicio (folio 89). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que al actor de “poco le servía anunciar que en su criterio se configuraba una clara y cabal causal de impedimento o recusación, si de cualquier modo la misma no se reclamó por el mecanismo que considera apto el Código de los ritos”; de ahí, que no puede aducir violación de los derechos invocados “si tuvo a mano el remedio para impedir la pretensa vulneración y no hizo uso de él, tornándose normal que quede sometido a su propio descuido” (folio 106 y 107).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior decisión exponiendo que la controversia en últimas será fallada en una sola “instancia” porque la sentencia que en principio dictó la Juez 15 Civil del Circuito de Cali “en primera instancia” y luego anuló el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer de la apelación, la revivió el Juzgado 22 Civil Municipal y ahora la conoce aquélla funcionaria pero en segundo grado; dijo que esta determinación no resolvió de fondo la controversia, tampoco apreció los testimonios recibidos ni dio aplicación al principio non bis in ídem “reconocido por el Superintendente de la Economía Solidaría”; agregó que la razón dada para negar la tutela es en “extremo rígida y exegética sin tener en cuenta los planteamientos expuestos en los hechos de la presente acción”, siendo que es deber del funcionario, una vez advierta la existencia de una causal de impedimento o recusación, apartarse oficiosamente del conocimiento del asunto (folios 114 a 116).

CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que el accionante pretende que se “ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali trasladar a otro despacho judicial” el proceso abreviado de impugnación de actos o decisiones de asambleas que él promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, para que decida el recurso de alzada que el actor, Fabio Orozco Alzate, le interpuso al fallo de primer grado dictado por el Juzgado 22 Civil Municipal de esa ciudad, el 18 de abril de 2012, pues estima que aquél funcionario está impedido para desatar la “alzada” puesto que esa misma controversia la había conocido inicialmente al punto de resolverla en fallo de 16 de mayo de 2008, el que posteriormente anuló por falta de competencia funcional la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia de 23 de noviembre de 2011, amén de que dicho pronunciamiento lo reprodujo textualmente y en su totalidad la funcionaria que en la actualidad dirige el proceso. 2.

Los documentos allegados al expediente constitucional permiten establecer los hechos que enseguida se exponen con relevancia en este asunto: a) Fabio Orozco Alzate, mediante apoderado, inició demanda abreviada contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, pretendiendo la nulidad del acta de Junta Directiva de 05 de 31 de mayo de 2005, de la investigación administrativa que lo excluyó como socio y de las Asambleas Generales de Delegados celebradas el 18 de octubre del año citado en precedencia y 25 de marzo de 2006, la que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad, quien la admitió el 8 de mayo de “2006”. b) Enterado el demandado del auto anterior se opuso a las súplicas; una vez agotadas las fases de pruebas y alegatos se finiquitó la litis con fallo de 16 de mayo de 2008 que negó las peticiones, decisión que en proveído de 23 de noviembre de 2011 fue dejada sin valor y efecto por el “Tribunal Superior de Cali”, al considerar que carecía de competencia funcional, por tanto, el juicio es remitido al reparto de los Despachos Civiles Municipales de ese Circuito, y correspondió al Veintidós de esa especialidad, Despacho que en sentencia de 18 de abril de 2012 negó las pretensiones. c) Apelado el fallo por el demandante, de la alzada conoció el Juzgado 15 Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien en auto de 28 de mayo siguiente lo admitió, providencia que atacó en reposición el impugnante requiriendo a la funcionaria para que, con fundamento el artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se declarara impedida para desatarla en razón a que, “su despacho haya (sic) conocido del presente proceso cuando lo tramitó mediante radicación 2006-0083, profiriendo sentencia N° 043 del 16 de mayo de 2008 a la que posteriormente se le declaró la nulidad insaneable por falta de competencia por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión mediante providencia del 23 de noviembre de 2011; además si se tiene en cuenta que la Juez 22 Civil Municipal de Cali acogió la totalidad de los argumentos expuestos por usted para dictar sentencia N° 021 del 18 de abril de 2012” (folios 54 y 55), petición que reiteró en escrito de 30 de mayo (folio 53). d) En providencia de 21 de agosto anterior, la funcionaria acusada mantuvo la decisión, rechazó los hechos endilgados por el recusante y ordenó continuar “con el trámite de ley que corresponda al proceso.

Ejecutoriado córrase condigno traslado para sustentar” (folio 57). 3. Analizados los argumentos de hecho vertidos en la demanda de tutela como el acervo probatorio incorporado al expediente, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la Juez cuestionada incurrió en vía de hecho, por que si ella estimó que las alegaciones planteadas por el demandante para que se declarara impedida eran infundadas, debió proceder en la forma como lo indica el artículo 152, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, remitiendo “el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas”; empero, lo que determinó fue que la instancia prosiguiera su curso omitiendo la culminación completa de la fase de “recusación” formulada. 4.

Fluye de lo anterior que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá infirmarse la decisión de primera instancia atacada y se concederá la queja extraordinaria solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecado por el señor Fabio Orozco Alzate contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Tercero: Dejar sin efecto el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de 21 de agosto de 2012 dictada por el Despacho citado en precedencia, en la que además resolvió “Continúese con el trámite de ley que corresponda al proceso.

Ejecutoriado córrase condigno traslado para sustentar”, dentro del juicio abreviado de impugnación de actas atrás referenciado. Cuarto: Ordenar al “Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali”, que en el término de un (1) día, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 152, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las directrices adoptadas en esta providencia. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00021-01