CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-21-000-2012-00019-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 05 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Uberney Flórez Alzate contra el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales de petición “ por silencio administrativo ”, “ acceso a la información ”, igualdad, dignidad humana y el “ derecho de las víctimas a obtener información veraz y oportuna ” (fl. 1, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se ordene resolver “ favorablemente ” todo lo deprecado en las peticiones incoadas ante la autoridad accionada. 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en los hechos que pasan a consignarse: 2.1. Manifiesta que es el progenitor de Oswaldo Flórez Ortega (q.e.p.d.), quien prestando el servicio militar murió heróicamente en combate el día 20 de agosto de 2011, en el departamento de Putumayo, por acción del enemigo. 2.2. A raíz de la muerte de su hijo, presentó ante la accionada 3 peticiones así: (i) el 22 de marzo de 2012, en la cual pedía al Señor Comandante del Ejército Nacional, se sirviera ordenar a quien corresponda “ el ascenso póstumo del soldado Oswaldo Flórez ortega ” conforme al artículo 220 de la Constitución;
(ii) el 09 de junio del año en curso, pretendiendo que se le informara “ [detalladamente] la ocurrencia de los hechos que rodearon la muerte de su hijo (…) describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar”, así como entregándole copia auténtica de los documentos relacionados con su fallecimiento, y (iii) el día 15 de junio de los corrientes deprecando información y esclarecimiento de los hechos ocurridos el día de la muerte en combate de su hijo, en tanto sólo “ tiene una versión narrada por un sub-oficial, que acompañó el cuerpo al momento de las exequias fúnebres ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
Destaca que han transcurrido más de dos meses y la autoridad castrense aún no ha brindado respuesta a sus peticiones. 2.4. Como su caso se trata de una violación de derechos humanos, es concordante con otro asunto estudiado anteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia T-1025 de 2007, en el que se indicó que es deber del Estado suministrar la información que “ posee y que se relaciona con los derechos de acceso a la administración de justicia, verdad y reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ” (fl. 4, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite de primera instancia, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que, luego de verificado el archivo de correspondencia, no registra la recepción de las peticiones referidas en la demanda de tutela; que únicamente aparece la petición elevada por la señora Yolanda Ortega Cabrera relativa al envío del expediente prestacional e información sobre los documentos que debía aportar para el reconocimiento de pensión como beneficiaria por el deceso del soldado Oswaldo Flórez Ortega; que dado el “ carácter prevalente ” de esta acción procedería a dar traslado por competencia de las peticiones, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en lo referente a la solicitud de ascenso póstumo y, a la Unidad Militar en lo que respecta a la investigación disciplinaria y los documentos relacionados con el fallecimiento del hijo del accionante, y que al actor se le enviaría copia del expediente prestacional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo deprecado, por cuanto: (a) Se configuró lo que jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el término para contestar la demanda, la accionada manifestó en punto a las peticiones objeto de esta queja, que a pesar de no tener noticia de tales pedimentos, no era competente para darles respuesta, y en esa medida, procedió a remitirlas al Comandante del correspondiente Batallón en lo relacionado con la investigación disciplinaria y copia del acta del levantamiento del cadáver del soldado regular Flórez Ortega; a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en lo atinente con el reconocimiento prestacional por el fallecimiento del combatiente; y al Director de Personal del Ejército, en lo que respecta a la solicitud de ascenso póstumo por el fallecimiento del militar.
(b) La petición de 9 junio de 2012, sobre información “‘clara, sobre los hechos que ocasionaron la muerte de (…) soldado regular’”, fue un asunto ya atendido por la accionada, en el sentido, de remitir, por competencia, a la Unidad Táctica del Batallón de Ingenieros No. 27 General Manuel Castro Bayona, que es la dependencia que debe responder sobre ese particular, según dan cuenta los anexos aportados con el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, arguyendo que hasta el momento no ha sido enterado de la respuesta emitida por la entidad castrense el 4 de septiembre de esta anualidad; que resulta “ inaudito e incomprensible ” que el Comandante del Ejército Nacional, a quien se dirigió la petición, en la “ respuesta formal ”, haya remitido a otra dependencia luego de manifestar su incompetencia para pronunciarse sobre sus pedimentos, y que censura la negativa del ejército de expedir copias de los documentos que reposan en sus archivos, habida cuenta de que “ vulnera el derecho a la verdad y acceso a la información (…) por cuanto [é]stos constituyen prueba del esclarecimiento de los hechos ” (fl. 70, cdno.1).
Así mismo, pone de presente que aunque una de sus peticiones fue remitida por competencia a la Unidad Táctica del Batallón de Ingenieros, tal como puede observarse a folio 13 del cuaderno del Tribunal, lo cierto es que esta dependencia aún no le ha contestado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.
En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada, sin que tal exigencia conlleve inexorablemente a que la autoridad acceda favorablemente a las peticiones. Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp.
No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2. En el presente asunto, el juez constitucional de primera instancia denegó la tutela con sustento en que se había configurado un hecho superado, como quiera que la entidad accionada, específicamente la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, junto con el escrito de contestación de la demanda de tutela anexó copia del Oficio No. 313686 MD-CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL de 04 de septiembre del presente año, con el que pretende dar respuesta a las peticiones incoadas por el accionante, de las que afirma que sólo tuvo conocimiento, al enterarse de la tutela.
En el escrito referido, “ en aras de dar respuesta a la petición recepcionada el 04 de septiembre de 2012 ”, la dependencia aludida informa que “ bajo el expediente prestacional No. 16778 de 2011 se profirió la Resolución No. 137270 de fecha 14 de junio de 2012 por medio de la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de prestaciones sociales del causante en mención del cual se anexa copia auténtica, conforme lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 (…).
Consecuente con lo anterior con oficio No. 0552391 de fecha 30 de mayo de 2012 se remitió el expediente para pensión por competencia, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (…) razón por la cual se dará traslado a esa dependencia (…). “En lo referente al ascenso póstumo se dará traslado del requerimiento a la Dirección de Personal del Ejército por competencia. Y al Batallón de Ingenieros No. 27 ‘Gr.
Manuel Castro Bayona, respecto a la investigación disciplinaria y el acta del levantamiento del cadáver” (fl. 33, cdno. 1). No obstante lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, no puede considerarse que desapareció la vulneración del derecho fundamental invocado, pues aunque la accionada, en el oficio acompañado a la contestación de la tutela, manifestó al gestor del amparo que remitiría sus escritos a las dependencias competentes para que éstas resolvieran sobre sus pedimentos, lo cierto es que no aparece demostrado que de tal determinación se haya dado oportuna noticia al interesado.
En efecto, las pruebas adosadas al expediente dan cuenta de que dicha respuesta fue enviada a un lugar diferente al consignado por el accionante en las peticiones sustento de esta denuncia, como lugar para recibir notificaciones –“ calle 33 No. 7-09/ industrial ”- (fls. 19 y 23, cdno. 1), en tanto, conforme a lo solicitado por esta Corporación, mediante Oficio 314034 de 8 de octubre del año en curso, la accionada remitió copia de la “ constancia de reporte y guía de envío por correo certificado 4/72 ” de la contestación aludida, en la cual aparece como dirección del destinario, señor Uberney Flórez Alzate, la “ calle 72 AN Barrio Guadalupe, Cali, Valle del Cauca ” (fls.13, cdno. Corte).
Así las cosas, no obstante que esta Corporación “ha afirmado que ninguna entidad ‘puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias’ (sentencia de 28 de octubre de 2011, 11001-22-03-000-2011-01349-01), (…) si la autoridad a quien se dirige la petición considera que es incompetente para resolverla, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debe dar traslado a quien sí lo sea, y comunicar tal determinación al peticionario ” (sentencia de 30 de julio de 2012, expediente No. 05001-22-10-000-2012-00159-01).
Luego, ante la circunstancia descrita, es evidente la lesión del derecho fundamental de petición, además que el ente querellado superó, con creces, el término legal que tenía para atender los requerimientos formulados, en tanto sólo emitió respuesta al conocer de la tutela, pretextando la falta de recepción de los escritos de 22 de marzo y 15 de junio del año que avanza, pese a que el accionante demostró su envío a través de la empresa Servientrega y su posterior recibo por la autoridad castrense, tal como puede establecerse con las guías de la empresa de correspondencia identificadas bajo los números 7179142360 y 7182731345 (fl. 14, cdno. 1 y fl. 21-22, cdno. Corte).
De otro lado, en torno al escrito de 9 de junio de 2012, tampoco resulta atendible la afirmación de falta de recibo del derecho de petición, porque el accionante acompañó a su escrito de tutela el Oficio No. 5924 de 24 de junio de 2012, emanado de la Brigada de Selva No. 27 en el cual se informa al Señor Flórez Alzate que “[s]iguiendo instrucciones del Señor Brigadier General Comandante del Brigada de Selva No. 27, respetuosamente me permito informarle que esta Unidad en la fecha ha recibido su petición de fecha 09 de junio de 2012, donde requiere información y documentos relacionados con el fallecimiento de quien en vida se llamó Oswaldo Flórez Ortega q.e.p.d. (…) Como el joven fue incorporado al servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 27 (…) la petición fue tramitada por competencia a esa Unidad Táctica, la cual deberá ser contestada en los término legales y constitucionales establecidos para tal fin a la dirección de correspondencia consignada en su escrito ” (fl. 13, cdno. 1) Así las cosas, dado que no se acreditó que el Batallón de Ingenieros No. 27 hubiese respondido la petición remitida a pesar del tiempo transcurrido, también se concederá el amparo respecto a esta última.
Sobre el particular esta Sala en otra oportunidad precisó que “si bien el Tribunal encontró que las expectativas de los quejosos podían ser atendidas (…), no se percató de la omisión de la encartada (…) sin que la demora en los procedimientos internos pueda excusar, por sí sola, la afectación a los interesados, máxime si no se aduce ni evidencia impedimento para contestar oportunamente ” (Sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 08001-22-13-000-2009-00387-01).
Así como también ha reiterado que “como en el presente caso el actor cumplió con la carga de demostrar la remisión de la solicitud a la dependencia accionada por correo (…), era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, para que la entidad acusada sin más dilaciones proceda a dar respuesta en forma clara y expresa y al requerimiento formulado, enviando la comunicación a lugar de correspondencia suministrada por el petente (…)” (Sentencia 1 de junio de 2009, exp. 11001-22-15-000-2009-00206-01). 7.
Corolario de lo expuesto, se revocará el fallo censurado y, en su lugar se concederá el amparo del derecho de petición respecto a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito ordenando que se le informe al accionante a que dependencias se remitieron sus peticiones, así como también frente al Batallón Ingenieros No. 27 para que resuelva de fondo la petición elevada por Uberney Flórez Alzate de 9 el junio de 2012 que le fuere remitida por competencia por la Brigada de Selva No. 27 de esa misma entidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, CONCEDE el amparo del derecho de petición respecto de Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito para que informe al actor a que dependencias remitió sus peticiones; así como frente al Batallón Ingenieros No. 27 para que resuelva de fondo la petición elevada por Uberney Flórez Alzate de 9 de junio de 2012, la que le fuere remitida por competencia por la Brigada de Selva No. 27 de esa misma entidad, en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta decisión. Las mencionadas entidades darán informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la presente sentencia, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el mismo sentido ver sentencias de 26 de septiembre de 2011, exp. 05001-22-03-000-2011-00517-01 y de 21 de enero de 2011, exp. 05001-22-03-000-2010-00677-01.
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