CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-03-05 Ref: Exp.
No. T- 760012222100002005-00001-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por LAURA ELVIRA BARROS contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CALI.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y de los niños, pretende la accionante, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijas Catalina y Laura Natacha González Barros, que dentro del proceso de alimentos que adelantó en contra de los señores Gilberto González Rojas y Gilberto González Correa, padre y abuelo de aquéllas, respectivamente, se adopten las siguientes decisiones: a) se “ considere el argumento de la cuota alimentaria en efectivo por ser escasa a las necesidades de las menores. b) de igual forma fijar cuota extra en junio y diciembre conforme a lo expuesto. c) como el tratamiento de ortodoncia de las menores ya que no las (sic) cubre la E.P.S. d) decrete el incremento legal anual”.
También pretende que se “ contemple la aplicación del artículo 151 del Código del Menor, en razón a un posible menoscabo de bienes por el señor Gilberto González Correa”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que en la sentencia No. 567 que puso término al proceso mencionado, se incurrieron en las siguientes irregularidades constitutivas de vías de hecho: 2.1.
No se profirió el 30 de noviembre a las 5:00 de la tarde, ya que ella estuvo en el Juzgado para conocerla, y lo único cierto es que sólo hasta el 15 de diciembre a las 5 de la tarde se dictó tal y como se dejó constancia en el último folio vuelto, motivo por el cual la cuota provisional como la cuota extra del mes de diciembre se generó en los primero 5 días de dicho mes. 2.2.
La sentencia mencionada vulnera el derecho a la igualdad, pues en un proceso en que la actora actuó como apoderada judicial de la parte demandante, pese a reclamarse alimentos de un solo menor de estrato 4, se incrementó la cuota a la suma de $2’000.000,oo mensuales, mientras que en la demanda por ella presentada, en la que se trata de 2 menores de estrato 5 sólo se fijó una suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada menor. 2.3.
Se vulneró el derecho al debido proceso, ya que para fijar la cuota en efectivo el despacho no tuvo en cuenta los aspectos jurídicos y probatorios, amén de que en virtud del retardo en proferir la sentencia, pues el trámite del proceso duró 2 años y 9 meses, sufrieron alteración “ los bienes o propiedades del Sr. Gilberto González Correa” lo cual incidió en que las pretensiones se vieran gravemente afectadas, “ por la sencilla razón que sobre todos los bienes del Sr. Gilberto González Correa está registrada por orden de la Fiscalía General de la Nación un proceso de homicidio culposo agravado, hecho ocurrido teniendo en cuenta que el Sr. González Correa sufre de una enfermedad degenerativa como es el Alzheimer…”. 2.4.
No obstante haber solicitado tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, que en razón de la enfermedad que padece el demandado mencionado, se adoptara en la sentencia la medida cautelar que prevé el artículo 151 del Código del Menor, respecto de los bienes del demandado mencionado, no se accedió a tal aspecto, exponiendo sus hijas al desamparo, pues en virtud de la enfermedad mencionada es posible que el señor González Correa dilapide sus bienes sin darse cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar cada uno de los aspectos que sirven de sustento a la solicitud de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, porque la sentencia acusada, cumplía “ con el deber de justificar la decisión en el orden jurídico actualmente vigente en nuestro país y sus conclusiones fácticas tienen piso en las pruebas pacientemente recogidas en el proceso” y habida cuenta que “ La cuantía de la cuota consulta, en términos generales, la capacidad económica de las partes en contienda y las necesidades culturales y materiales de las niñas en nombre de quienes habla la peticionaria”.
LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que el Tribunal no analizó las pruebas aportadas por ella, “ en cumplimiento a las normas procesales de los procesos de alimentos, que por lo tanto anexo la suficiente prueba sumaria de certificados, etc., que prueban los bienes que posee el señor Gilberto González Rojas”, motivo por el cual considera que se desconoció del debido proceso a propósito de la falta de análisis y apreciación de las pruebas, desmejorándose la situación de las menores beneficiarias de los alimentos, siendo insuficiente la cuota fijada para su sostenimiento, pues ellas pertenecen a un estrato 5 y quedando ella con una carga mayor, pese a que no posee ningún bien.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación, es preciso puntualizar, que el amparo que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, normatividad que en el artículo 6º. contempla como causal de improcedencia, el hecho de que sea " evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".
En ese orden, en lo que atañe a la mora en el trámite del proceso en cuestión se presenta la causal de improcedencia mencionada, porque es claro que aquélla constituye un hecho superado, frente al cual el Juez Constitucional no puede impartir ninguna orden, toda vez que la sentencia ya se produjo. 2. En cuanto toca con la fecha en que se produjo dicho proveído, es asunto que no es susceptible de dilucidarse en este trámite breve y sumario, máxime que por tener la sentencia carácter de documento público hace “ fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, (el destacado no es original). 3.
En lo que atañe con el contenido de la sentencia en cuestión (fls. 406 al 425. c. de copias), se advierte que tras examinarse de manera razonable los requisitos que se requieren para imponer una obligación alimentaria, se arribó a una conclusión que no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el proceso de alimentos, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De igual manera, cabe advertir que no constituye vía de hecho, el no haberse obligado al abuelo de las menores a constituir un capital para asegurar el pago de los alimentos, puesto que como bien lo señaló el a quo, el artículo 151 del Código del Menor no contiene un mandato sino una facultad, como que sobre el punto reza: “ podrá disponer que los alimentos se paguen o aseguran mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga”, (destaca la Corte).
Luego, no hay duda que el juez es autónomo para adoptar la decisión que considere más adecuada para proteger el interés superior del menor. 5. Pasando a examinar finalmente lo referente a la conculcación del derecho a la igualdad, de la confrontación de la sentencia aducida como punto de comparación (fls. 21 al 33, c.1), con la emitida en el proceso a que alude la actora (fls. 406 al 425, c. de copias), se descarta una actuación discriminatoria, puesto que las situaciones fácticas que dieron lugar a esos pronunciamientos, no son idénticas. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 264 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP.
Exp. 760012222100002005-00001-01