Micelio
T 7600122130002011-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-2012. EXP.: No. 76001-22-13-000-2011-00497-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL –COOSALUD E.S.S.-frente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a la buena fe y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ejecutivo que en su contra inició Cosmitet Ltda. 2.- Aseveró, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de éste y, subsecuentemente, ordenó remitir el expediente al juzgado laboral; sin embargo, el juez querellado no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el superior, toda vez que por auto de 22 de agosto de 2011, negó el levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; empero, fueron denegados mediante proveído de 4 de octubre siguiente, bajo el argumento de “no tener competencia para conocer sobre la solicitud…”.

Así las cosas, el conocimiento de la susodicha demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral de Cali y las cautelas se encuentran a disposición de otra jurisdicción, situación procesal, que a su juicio, quebranta el debido proceso, habida cuenta que, de un lado no podía persistir en aquellas, pues el juicio había perdido toda validez ante la anulación; y, de otro, que la suma embargada -$2’300.000.000,oo- corresponde a recursos del “Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Participaciones, para atender y garantizar la salud de la gente pobre y vulnerable del país”. 3.- Solicitó, en consecuencia, conminar a la jueza accionada para que ordene la entrega de los dineros embargados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar lo discurrido en el proceso de marras, no accedió al amparo rogado, al considerar que “…la decisión que adoptó fue en obedecimiento a lo resuelto por el superior, que decretó la nulidad de todo lo actuado, procediendo a remitir el proceso objeto de queja constitucional a los juzgados laborales, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor; de otra parte, porque la petición carece del postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de la cautela que la actora disiente, existen medios de defensa judiciales que puede impetrar dentro del litigio laboral, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen.

LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la peticionaria circunscribió su intervención a impugnar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, no cuestionó a través de los medios judiciales idóneos la resolución que negó la concesión de la alzada impetrada contra el auto que dispuso dejar a disposición del juzgado competente las cautelas decretadas, concretamente, no formuló el recurso de queja subsidiario, soslayando de esta manera la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, busca enmendar su desidia fuera del citado proceso donde los desperdició, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.

Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, como se advierte, la quejosa puede alegar su disconformidad ante el juzgado cognoscente, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. 3.- Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00497-01