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T 7600122130002010-00408-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1281 de 2002Decreto 3990 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 76001-22-13-000-2010-00408-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedió la tutela instaurada por Jennifer Cardona Sterling como agente oficiosa de José Alcides Marín contra el Ministerio de la Protección Social -Fosyga- y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió para su agenciado la tutela de los derechos a la integridad, dignidad humana, seguridad social y la vida deprecó “ se ordene en forma inmediata al Hospital San Vicente de Paúl y ha (sic) Fosyga prestar los servicios médicos exigidos, para [que] mi esposo (sic) pueda tener una atención integral en el tratamiento de su enfermedad de alto riesgo sin necesidad de estar presentando nuevas tutelas ” (fl. 14).

Señaló en los hechos que “ mi suegro ” (sic) sufrió un accidente de tránsito el 22 de septiembre de 2010 cuando fue atropellado por un vehículo que huyó del lugar de los hechos, por virtud del cual se le trasladó al centro de salud accionado, sitio donde estuvo hospitalizado hasta el 25 siguiente cuando “ nos entregaron el paciente sin importar el estado de salud y sin realizar los procedimientos necesarios para atender esta patología ” (fl. 13).

Añadió que los Galenos especialistas que lo trataron ordenaron “ Fx. platillos tibiales izquierdo ”, pero el hospital sostiene que no cuenta con los recursos para cubrir los materiales, razón por la cual tampoco es posible la realización de la cirugía que requiere. 2. El Gerente del Consorcio Fidufosyga, en lo que interesa a la tutela, esbozó que tratándose de accidentes de tránsito “ en caso de que no exista SOAT o este era ineficaz al momento del accidente, o el accidente fue ocasionado por un vehículo no identificado, el Estado, a través del Fosyga, asume los gastos por los servicios médico quirúrgicos prestados a la víctima del accidente de tránsito, hasta una cuantía equivalente a 800 salarios mínimos diarios legales vigentes, al momento del accidente.

Agregó que “ Por su parte las IPS que prestar el servicio médico quirúrgico solicitan lo que corresponde al Fosyga mediante la presentación de reclamaciones que deben ser radicadas dentro del plazo establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 (seis meses a partir de la fecha de ingreso del paciente), y las cuales serán aprobadas y pagadas una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Decreto 3990 de 2007 y normas complementarias ” (fl. 31).

Precisó que “ revisada la base datos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidente de Tránsito –ECAT- no se encontró reclamación presentada por concepto de los servicios médicos prestados al señor José Alcides Marín Florez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2010, ocasionado por un vehículo no identificado ”, por tanto indicó que conforme al canon 2º de la normativa referida “ los gastos médicos generados en la atención prestada al accionante, deben ser cobrados al Fosyga, corresponde a la IPS del caso realizar el procedimiento requerido por el accionante, luego de lo cual deberá presentar las respectivas reclamaciones ante el administrador Fiduciario del Fosyga, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ingreso del paciente ” (fl. 32).

El Hospital accionado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA Para conceder el amparo, el Tribunal concluyó que al agenciado no se le ha brindado la atención que requiere como consecuencia del accidente de tránsito de que fue víctima el 22 de noviembre de 2010 por un vehículo no identificado, por ende corresponde al Fosyga la asunción de los respectivos costos, acorde con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constitucional, a través de la Subcuenta ECAT, en consecuencia el hospital demandado es el que debe garantizar la prestación de dichos servicios, quien a su vez podrá efectuar el recobro ante la entidad antes señalada.

LA IMPUGNACIÓN El Asesor Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social recurrió el numeral 3º de la citada determinación en cuanto autorizó al hospital San Vicente de Paúl el recobro de los costos que genere la atención y tratamiento del accionante ante el Fosyga, sin que precisara los motivos de su inconformidad (fls. 67 a 70 ).

CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que la censura aquí planteada única y exclusivamente se circunscribe a la orden citada, razón por la cual a este punto se concretara la verificación de la Corte. El artículo 2º del Decreto 3990 de 2007, por medio del cual “ se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, establece: “BENEFICIOS.

Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: “1.

Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación ”.

En estos términos, pronto se advierte que la decisión que fue motivo de impugnación debe confirmarse, pues resulta diáfano que la legislación señalada prevé la asunción por parte del Fosyga de los costos que genere el tratamiento del accionante, quien según se relata en la petición tutelar fue víctima de un accidente de tránsito el 22 de noviembre de 2010, por parte de un vehículo desconocido. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2010-00408-01