Micelio
T 7600122130002010-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 76001- 22-13-000-2010-00321-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo constitucional impetrado por Brenda Lucía Ordóñez Altaiza frente al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito del mismo lugar y la Universidad Antonio Nariño Sede Pereira.

ANTECEDENTES 1. La actora pidió la protección de los derechos al debido proceso y el principio del Juez natural que consideró vulnerados por el Despacho judicial accionado “ quien careciendo de competencia, conoció del grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto interlocutorio No. 1880 de octubre 13/2009, proferido por la Juez Tercero Civil Municipal de Tuluá, a través del cual resolvió el incidente de desacato a la tutela de primera instancia que tuteló mis derechos incoados mediante acción interpuesta el 4 de febrero de 2009 ” (fl. 64).

En sustento de lo pretendido expresó que instauró acción de tutela contra la Universidad Antonio Nariño -Sede Pereira-, en razón de la negativa a expedirle el recibo de pago para cancelar una obligación que como estudiante tenía con dicha institución, y que requería para obtener el título de ingeniera de sistema, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, quien amparó sus derechos y ordenó a la entidad “ que dispusiera para la siguiente fecha de graduación, el otorgamiento del título de ingeniera de sistemas, advirtiendo que lo anterior no me exoneraba del cumplimiento de la obligación que yo tenía con la citada Universidad ”.

Agregó que el 4 de mayo de 2009 el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al decidir la impugnación modificó el anterior “ ordenando a la accionada reconocerme la calidad de estudiante ” (fl. 65) y el 26 de los citados mes y año el director del centro de educación le pidió que hiciera llegar una petición de reintegro, razón por la que promovió desacato, que se resolvió el 13 de octubre de 2009, imponiendo sanción y en consulta lo asumió la Juez accionada “ que nunca había conocido el asunto que hoy nos ocupa, y que de manera sorprendente deja sin piso jurídico el incidente de desacato y por ende mis aspiraciones para lograr mi tan anhelado título, lo que da lugar a la universidad para que manifieste que para dar cumplimiento con la primera exigencia del fallo de tutela de segunda instancia, debo cumplir los requisitos académicos y administrativos consistente en inscribirme, registrarme y matricularme en las siguientes materias: Física I Programación avanzada, Ecuaciones diferenciales, Teoría General de sistemas y Humanidades II ” (fl. 66), proceder que vulnera su derecho al debido proceso y el principio del Juez natural, al decidir un funcionario de otra especialidad. 2.

La Juzgadora de Familia acusada pidió denegar el amparo en consideración a que la gestora promovió la queja casi 6 meses después de que se revocó el proveído que impuso la sanción el 30 de abril de 2010. En escrito visible a folios 87 a 88 la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, manifestó que en la providencia de 4 de mayo de 2009 ordenó a la Universidad Antonio Nariño “ reconocer la calidad de estudiante a la hoy tutelante, para que una vez reunidos los requisitos para obtener el grado, la universidad definiera hora y fecha para la ceremonia del grado ”.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de precisar sobre la competencia para conocer, accedió al amparo por estimar que “ el Juzgado accionado vulneró el debido proceso al dejar de fundamentar necesaria y razonadamente su decisión de hallar cumplida la orden de tutela, mandato que lejos está de un simple reconocimiento de la calidad de estudiante, pues abarca el derecho a la educación que reclama el reconocimiento de lo estudiado sin estar matriculada, pues la quejosa siempre obró amparada en la legítima confianza que le brindó la rectora de ese entonces.

“Suficiente pues lo expuesto en precedencia para tutelar el derecho al debido proceso de la demandante, y en ese sentido se dispone ordenar que la accionada Juez 2º de Familia de Tuluá, vuelva a decidir la consulta de la sanción de que se trata, estudiando puntualmente si el derecho fundamental que finalmente se amparó, logró satisfacción mediante la orden impuesta ” (fl. 154).

LA IMPUGNACIÓN La Universidad Antonio Nariño atacó la referida determinación e indicó que contra las decisiones que resuelven incidentes de desacato no procede la queja constitucional y el plazo en que se interpuso ésta no resulta razonable. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la gestora solicita la protección del debido proceso y el “ principio del Juez natural ” que estima vulnerados por el Despacho judicial accionado con la decisión de 30 de abril de 2010, en virtud de la cual revocó la sanción impuesta al Director de la Universidad Antonio Nariño, en proveído de 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma localidad, en razón a que la funcionaria inicialmente mencionada era incompetente para adoptar la determinación, por cuanto no había conocido del caso. 2.

Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “ instancia ” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición en principio sobre la impertinencia de tal acción contra ellas y, particularmente en relación con las que resuelven dichos asuntos debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala el 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. Amén de lo anterior, en cuanto a lo excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere de las actuaciones puestas en su conocimiento, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio. 6.

Conforme a lo anterior, y por tratarse de una acción de tutela contra el proveído que resuelve un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe infirmarse la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado de 26 de octubre de 2010 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y consecuencialmente DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional deprecado por Brenda Lucía Ordóñez Altaiza.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GILRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2010-00321-01