Micelio
T 7600122130002009-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7600122130002009-00196-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela incoada por María Yamile Libreros de Núñez frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el despacho accionado en sentencia de 19 de enero de 2009 aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por la causante Luz Mariela González Ortega a favor de Katherine y Carolina González Gamboa, pasando por alto que con antelación José María y Fanny González Ortega, la última madre de la accionante, habían promovido el juicio de sucesión de dicha causante y que el despacho aquí demandado ya tenía conocimiento de tal situación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que los interesados no solicitaron la acumulación de los procesos ni que se dirimiera oportunamente el conflicto de competencia; y que los mismos disponían de la acción prevista en el artículo 1321 del Código Civil.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial consistente en el proceso de petición de herencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el despacho accionado tenía la obligación de encontrar la solución a los derechos de herencia de su progenitora Fanny González de Libreros; y que la existencia de otro mecanismo para reclamar sus derechos herenciales no exoneraba al despacho accionado de la vía de hecho en que incurrió. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente primario con la finalidad de que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, pueda ocurrir ante los jueces a exigir su inmediata protección, claro está, cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito, a causa de su rígido carácter residual. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior deviene con obviedad la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, en vista de que, según el recuento de la actividad procesal realizado por el despacho accionado (fols. 103 a 106), para cuando fue proferida la sentencia de 19 de enero de 2009 que aquí se viene a cuestionar ni siquiera era juez de la causa mortuoria iniciada por José María y Fanny González Ortega, pues afirma que de la misma apenas vino a asumir el conocimiento el 6 de febrero siguiente, motivo por el que ya no podría retrotraer la actuación ni desconocer aquel fallo; en consecuencia, no avizora la Sala que dicha forma de actuar del funcionario judicial demandado en este trámite sea constitutivo de proceder fáctico y no jurídico que pudiera dar lugar a la intervención excepcional del juez de tutela; aparte de ello, como lo consideraron el tribunal y el accionado, la promotora del derecho de amparo cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo, cual es la promoción del correspondiente proceso ordinario de petición de herencia, acorde con lo previsto en el artículo 1321 del Código Civil, razón que viene a reforzar la inviabilidad de la pretensión tutelar, merced al severo carácter residual de dicha acción, que le impide operar cuando el sedicente afectado cuenta con medios ordinarios y expeditos de defensa judicial. 3.

En suma, por no estar demostrada la vía de hecho del despacho accionado, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo, y por cuanto la accionante dispone de la acción de petición de herencia, son circunstancias que, apreciadas en conjunto, determinan el fracaso de la protección constitucional pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.

Por tanto, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122130002009-00196-01