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T 7600122130002008-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 EXP.: 76001-22-13-000-2008-00265-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por JORGE BOLÍVAR PINTO BOLAÑOS contra los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ACCIÓN SOCIAL y FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES 1. Según el señor Pinto Bolaños los accionados le vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la prestación de ayuda humanitaria de emergencia permanente y a la estabilización socioeconómica. 2. En apoyo de la petición constitucional dice el gestor, que fue desplazado por la violencia de la vereda El Campo de Florencia, Caquetá, viviendo en la actualidad, gracias al hospedaje ofrecido por las Madres Siervas de Dios quienes, al parecer, “ ya están cansadas de prestarnos ayuda ”, en el barrio Terrón Colorado de la ciudad de Cali, junto con su familia compuesta por su esposa y sus dos hijastros menores de edad.

Según el actor, desde octubre de 2007 que recibió una ayuda de $ 1.150.000 no ha vuelto a obtener ningún auxilio por parte de los demandados en tutela, no obstante, haberse presentado en varias oportunidades en las oficinas de la “ UAO ” de la ciudad donde reside. En concreto, no le han dado “ subsidio de arrendamiento, ayuda humanitaria de emergencia, apoyo para proyectos productivos, dotaciones, etc ”.

Su compañera –agrega- colabora en un colegio para obtener “ la escasa comida diaria ”, dado que él, por contar con más de 54 años de edad, no ha logrado conseguir empleo. En conclusión, su vida y la de su núcleo familiar se hallan en peligro toda vez que “ aguantamos hambre cuando las hermanas de Dios no nos colaboran”. A las luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a los accionados que le otorguen el subsidio para la adquisición de vivienda o para el pago de arrendamiento, “ Capital semilla para implementación de proyectos productivos ” y ayuda humanitaria permanente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo denegó el amparo deprecado, porque la verdad es que Acción Social le entregó al accionante como ayuda humanitaria $ “ 1.400.000”, suma que incluye el auxilio de arriendo, “ sin que pueda pretender que se le siga prestando indefinidamente esa ayuda, salvo claro está que estudiada su situación particular se establezca que se encuentra en estado de urgencia extrema o incapacidad de autosostenimiento que amerite la prórroga de la asistencia humanitaria ”.

En cuanto al subsidio de vivienda, de acuerdo a lo manifestado por el Fondo Nacional de Vivienda el actor no se ha postulado para obtener ese beneficio. Es cierto, que la población desplazada no debe ser sometida a trámites engorrosos, sin embargo, ello no significa que se puedan obviar los requisitos mínimos para la consecución de los derechos que han sido consagrados en su nombre.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el gestor que la falta de postulación para obtener el subsidio de vivienda, se debe a la ausencia de convocatoria para ello. En cuanto a la ayuda económica, insiste en que sólo en una oportunidad le hicieron entrega de dinero. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- La Ley 387 de 1997 creó “ el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo ”.

El anterior organismo se halla integrado, entre otros, por la Red de Solidaridad Social hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El artículo 19 de la misma legislación estableció cuáles eran, las entidades responsables de la “ Atención Integral de la Población Desplazada ” y las medidas que debían adoptar para tal fin.

Se dispuso entonces que (…) “5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus programas ”. (…) “9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS”. 3.- El Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la referida ley, determinó que la Red de Solidaridad Social, como Coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada, sería la encargada de prestar la atención humanitaria de emergencia y definió el aludido auxilio como “ la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública ”.

Siendo suministrada esa atención por el término de tres meses, prorrogables hasta cuando el afectado logre su propio sostenimiento –Sentencia C-278-07 del 18 de abril de 2007 de la Corte Constitucional- (el subrayado es de la Sala). 4.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, de acuerdo a lo manifestado por Acción Social al gestor se le entregó en el mes de marzo pasado la suma de $ 1.140.000 cifra que integra “ la Atención Humanitaria de Emergencia ”, estando pendiente por definir la prorroga de esa atención, pues para ello “es necesario surtir un procedimiento interno que consiste en la verificación de la condición de vulnerabilidad ” en que se halla el desplazado, evento que se comprueba con una entrevista realizada en su domicilio para, de esta forma, teniendo en cuenta los recursos existentes y los turnos establecidos, programar la entrega, situación que el señor Pinto Bolaños ya conoce, dado que su visita ya fue programada y de esa fecha se le notificó mediante oficio SAPD-J08-12200, enviado a la dirección correspondiente. 5.- En lo relacionado con el subsidio de vivienda, según lo informó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como el actor no se ha postulado para hacerse acreedor de ese subsidio, deberá acercarse a cualquier Caja de Compensación Familiar a fin de conocer la fechas de las convocatorias y, de acuerdo a ello, obtener el formulario respectivo. 6.- Bajo la anterior perspectiva, para la Sala fue acertada la decisión del a quo, pues por ahora el organismo encargado de brindarle al gestor la ayuda humanitaria requerida ha cumplido con esa obligación, estando pendiente, nada indica otra cosa, por definir si la misma debe ser o no prorrogada.

Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la Corporación sea indolente ante la difícil situación por la que atraviesa la población que ha sido víctima del desplazamiento forzado, sin embargo, para poder prestar una atención igual a todas las personas que pasan por la misma necesidad, es menester acudir a los organismos respectivos para que, una vez adelantados los trámites necesarios, se pueda obtener la ayuda que el Estado brinda para el efecto. 7.- Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-00265-01