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T 7600122130002008-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07.05.08 Ref: Exp. No. T- 76001-22-13-000-2008-00134-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por el Banco BCSC S.A. antes Banco Colmena S.A., contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Adriana Julio de Gonzáles. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que la señora Adriana Julio perseguía con la demanda que “ se declarara que las condiciones económicas en las que fue cebrado el contrato de mutuo entre las partes cambiaron sustancialmente desde el momento en que se celebró dicho contrato y el momento en que se presentó la demanda …”.

El asunto le fue asignado al Juzgado 27 Civil Municipal quien, luego de rituado, dictó sentencia favorable a sus intereses porque “ no existía en el expediente prueba de que se hayan cobrado dineros en exceso a la demandante …”. Inconforme la mencionada señora apeló el fallo y el despacho accionado, mediante sentencia del 26 de octubre pasado, revocó la decisión para, en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones.

Según el gestor, con la anterior providencia el funcionario judicial le vulneró el debido proceso toda vez que aplicó su conocimiento privado para dirimir una controversia puramente técnica, pues no tuvo en cuenta para ello las reliquidaciones aportadas al juicio tanto por la Superintendencia Bancaria, como por el auxiliar de la justicia y por el mismo banco porque, simplemente, “ éstas no coincidían exactamente en sus valores o cifras, aunque fuesen bastante similares …”, dejándolo, de esta forma, “ sin la posibilidad de controvertir esos cálculos y operaciones que no son propios de una sentencia judicial sino de una prueba técnica que debe ser valorada en una sentencia judicial …”.

En conclusión, el Juez decidió el litigio sin analizar la situación fáctica y jurídica en que se fundamentaron las excepciones. Por lo expuesto en precedencia, acude a la presente acción para que se invalide la sentencia aludida y, en consecuencia, se le ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito decidir nuevamente el litigio, respetando el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo, tras revisar detalladamente la providencia criticada, resolvió denegar la acción, por no evidenciar vicio que “ permita afirmar que el trámite o la decisión tomada por el Juez se aparta ostensiblemente, del ordenamiento jurídico …”, al punto de quebrantar el derecho fundamental invocado por el actor. LA IMPUGNACIÓN Afirma el promotor del amparo que el Juez de tutela desconoció sus garantías constitucionales, al avalar la actuación del funcionario judicial accionado.

CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial es el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez Séptimo Civil del Circuito fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El despacho aludido revocó la sentencia impugnada por cuanto se demostró que el banco Colmena cobró “ en exceso la suma de $ 13.055.317.39 que equivalen a 126.353,6829 UVR ”. Para llegar a esa conclusión, examinó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al financiamiento de créditos para la adquisición de vivienda, la Ley 546 de 1999, la Circular 007 del 27 de enero de 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria y las pruebas aportadas al juicio.

Adicionalmente, realizó la liquidación del crédito teniendo en cuenta para ello no sólo “ la metodología ” establecida por los organismos competentes sino también, “ los parámetros de las sentencias emitidas por la corte constitucional …”. Es menester precisar, que el juez agrupó las excepciones de mérito propuestas por el banco y frente a esos tópicos, se pronunció de forma expresa y concreta.

De modo que, lo cierto es que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 76001-22-13-000-2008-00134-01