CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 76001223000 2004 00415-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JAIME ADOLFO GASCA CUELLAR contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración, que consideró vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco AV Villas. 2.
Expuso que el juzgado acusado libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en favor de la entidad ejecutante, sin advertir que el poder que ésta otorgó al apoderado judicial lo facultaba, únicamente, para el cobro ejecutivo de dos pagares y no de cuatro como lo hizo, incurriendo, por este “craso” error en vía de hecho, que pretende reclamar mediante esta acción. 3.
Que se enteró de la existencia del referido proceso, en diciembre de 2003, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado en la cual se ordenó “retener” los cánones de arrendamiento, de los que depende su subsistencia y la de su familia, pues pese a residir en éste no fue notificado personalmente de la orden de pago. 4.
Que otorgó poder a un abogado para que defendiera sus intereses, el cual presentó incidente de nulidad dado que, de un lado, existía carencia total de poder de la entidad ejecutante, pues quien lo otorgó no tenía facultades para designar apoderados judiciales, y, del otro, como ya se dijo, no estaba facultado para cobrar ejecutivamente todos los pagares; solicitud que le fue desestimada. 5.
Que si bien es cierto, su apoderado judicial tuvo la oportunidad de impugnar la decisión cuestionada, lo hizo extemporáneamente, motivo por el cual solicita “personalmente” a través de este mecanismo la protección de sus derechos, pues de otra manera se le causaría un perjuicio irremediable. 6. Solicita, para la protección de sus derechos, que se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del aludido proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó por improcedente el ampara solicitado, pues consideró que como el accionante no hizo uso de los medios defensivos contemplados por la ley procesal - atacar el mandamiento de pago, proponer excepciones- impugnar la decisión que rechazó de plano los incidentes de nulidad, no le compete al juez constitucional invadir la órbita del juez natural.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se tiene que el accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, por las mismas causales que invocó en esta acción, el cual le fue desfavorable. Advierte la Sala que el accionante no recurrió la providencia mediante la cual el juez acusado rechazó de plano la aludida solicitud de nulidad, y es precisamente esta omisión la que frustra el amparo que ahora reclama, habida cuenta que se abstuvo de cuestionar la decisión del juez competente que resolvió el asunto.
Por supuesto, que no es viable pretender sustituir los medios de defensa judicial consagrados en la ley procesal, por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, pues al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le competen al fallador natural, ya que la tutela es de carácter eminentemente subsidiario, esto es, que procede cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial.
Relativamente a la negligencia de su apoderado, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, bajo el pretexto de evitar un perjuicio irremediable, pues aquélla sería imputable a él, y no al juez acusado. Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157, Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448) En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
EXP. 2004 00415- 01