Micelio
T 7600122100002013-00122-01 (29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) REF.: 76001-22-10-000-2013-00122-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo Saavedra Suaza frente al fallo proferido el 12 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la señora Luisa Fernanda Córdoba Martínez, quien actúa en representación del menor [XXX]; si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 1.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, no fueron enterados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba “ armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia (…) 11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley’ ” (proveído de 11 de julio de 2012, exp. 5000122130002012-00205-01; reiterado el 20 de marzo de 2013, exp. 00030-01; y 6 de agosto del mismo año, exp. 08001-22-13-000-2013-00310-01). 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

En la materia, la jurisprudencia constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia.” (Auto 018 de 31 de enero de 2005). 3.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas autoridades intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � A quien el juzgado convocado ordenó notificar en el auto admisorio de 20 de enero de 2012, dictado al interior de la contienda de regulación de cuota alimentaria materia de la queja constitucional (fl. 165, cdno. 2 pruebas).