República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2012-00116-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Ofelia Orozco Peláez en nombre y representación de su menor hijo, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado Marino de Jesús Benítez Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al mínimo vital, vida digna y “ alimentos”, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Marino de Jesús Benítez Gutiérrez. Solicita, entonces, se ordene la entrega de “ los títulos que la Policía Nacional ha descontado al [demandado] de su pensión para la cuota alimentaria del menor” (folio 20 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, la autoridad judicial denunciada decretó el embargo del 12.5% de la mesada pensional que percibe el ejecutado, luego, en la sentencia de 25 de agosto de 2000, dispuso seguir adelante con la ejecución (folio 17 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que durante todos estos años, ha reclamado mensualmente los títulos de “ depósito judicial” para cubrir el sostenimiento de su menor hijo, empero, el 29 de junio de 2012 exigió la entrega de “ algunos” que se encontraban “ represados”, ante lo cual, el despacho accionado en el auto de 17 de julio de 2012, condicionó su desembolso a que presentara una “ liquidación del crédito”, “…con el fin de conocer si es procedente o no el pago de títulos judiciales” (folio 19 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que para cumplir con lo anterior, pidió al funcionario acusado oficiara al pagador del demandado con el fin de que certificara “ cuánto es su pensión mensual desde el año 2010 hasta la fecha, oficio que ya el juzgado expidió y fue enviado para su trámite” (folio 19 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que mientras “ se resuelve todo” han transcurrido varios meses sin que su menor hijo perciba la cuota alimentaria que requiere para satisfacer sus necesidades básicas ( folio 19 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, alegó que está haciendo lo necesario para “ presentar la liquidación del crédito”, por lo que el presente reclamo busca la protección transitoria de los derechos de su descendiente (folio 19 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Décimo de Familia de Cali argumentó que no es procedente entregar los títulos de depósito judicial que echa de menos la accionante, “ hasta que su apoderada no presente la liquidación del crédito porque así lo establece el artículo 521 del C.P.C.” (folios 28 a 31 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la peticionaria no interpuso el recurso de reposición frente al auto que ordenó liquidar el crédito (folios 36 a 49 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo, para lo cual argumentó que el juez querellado le está exigiendo “ una innecesaria liquidación del crédito”.
Añadió que su aspiración no es dejar sin efecto el auto de 17 de julio de 2012, sino la entrega de los dineros que están a órdenes del despacho por cuenta del juicio atacado, con el propósito de cubrir las necesidades de su menor hijo (folios 42 a 44 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto que el juez accionado ordene la entrega a favor del menor de edad de los dineros que están depositados con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos motivo de examen y que han sido descontados de la mesada del padre de aquel, por concepto de cuota alimentaria. 3. La autoridad judicial censurada negó la entrega de los títulos que echa de menos la accionante, pues supeditó ésta a la presentación de la liquidación del crédito, lo cual, en sentir de la Sala, es un obrar arbitrario dada la condición de sujeto de especial protección del menor de edad alimentista.
El artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y Adolescencia- establece que “ Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Sobre el alcance de este principio, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “ los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas.
Por tanto, el interés superior de niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una verificación, y especial atención, de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente” (Corte Constitucional, Sentencia T-1275 de 2008).
Sin embargo, el anterior axioma no es del todo absoluto, pues si bien el Estado, la familia y la sociedad deben actuar siempre con observancia del carácter prevalente de los derechos de los menores de edad, se debe buscar una armonía entre estos y los intereses que se le contraponen, dicho de otro modo: “el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos.
El sentido mismo del verbo “prevalecer” implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor”.
Así las cosas, siguiendo los anteriores lineamientos, observa la Corte que en el auto de 17 de julio de 2012, el Juzgado Décimo de Familia de Cali omitió realizar un análisis ponderado respecto de las garantías del menor y su derecho a los alimentos. Nótese que el despacho en mención se limitó a exigirle a la demandante la liquidación del crédito “ hasta la fecha, a fin de determinar el monto o valor que adeuda el demandado” con el propósito de “ conocer si es procedente o no el pago de títulos judiciales a su costa”, sin parar mientes en la condición de sujeto especial de protección del menor (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Posteriormente, dispuso oficiar al pagador del demandado para que certificara sobre “ lo devengado mensualmente durante los años 2010, 2011 y lo trascurrido de 2012” (folio 8 del cuaderno del Tribunal), actuación que hasta el momento de la interposición del amparo no se había realizado, retardando indefinidamente la entrega de los títulos de depósito judicial por los que se duele la gestora.
Al respecto la Sala ha decantado que “ [e]fectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la Constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera eran objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital (sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01” (citada en los fallos de 15 de marzo de 2010, Exp. 2009-00278-01 y 26 de julio de 2012, Exp.
No. 08001-22-13-000-2012-00315-01). Además, no puede la accionante soportar la demora en la respuesta del pagador del demandado, pues en el entre tanto el menor necesita del cubrimiento de sus necesidades básicas. 4. Ahora bien, el hecho de que la actora no haya protestado la providencia de 17 de julio de 2012, “ ninguna relevancia tiene en el asunto, porque frente a ese hecho prevalece el interés superior de la menor consagrado en la Constitución y en el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia que a la letra reza: «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente»” (Sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. No. 08001-22-13-000-2012-00315-01). 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá el amparo de tutela, con el fin de que Juzgado Décimo de Familia de Cali proceda a la entrega de los títulos de depósito judicial que existan a favor del menor alimentista y la accionante, mientras se define lo resuelto en el auto del 17 de julio de 2012.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional reclamado en este asunto. Por ende, se ordena al Juzgado Décimo de Familia de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a la entrega de los títulos de depósito judicial que existan a favor de la accionante y del menor alimentista, dentro del proceso ejecutivo de alimentos censurado, mientras se define lo resuelto en el auto del 17 de julio de 2012.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR.
Exp. 76001-22-10-000-2012-00116-01