Micelio
T 7600122100002012-00087-02 (07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2012-00087-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Kuang Cuiyi, en representación de los derechos de su menor hija L.S.H.K., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia; trámite al que fueron vinculados Huang Ruifeng y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- en supresión.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derechos fundamentales de su menor hija al libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, unidad familiar, igualdad y “ el cuidado y el amor”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la orden proferida para deportar al ciudadano extranjero Huang Ruifeng.

Solicita, entonces, se ordene “ expedir salvoconducto” a favor de Huang Ruifeng “ hasta que se le otorgue la visa a que tiene derecho por tener una hija de nacionalidad colombiana…” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que ella y su compañero sentimental Huang Ruifeng son originarios de la República Popular de China, de cuya unión, el 2 de noviembre de 2009, nació la menor L.S.H.K. de nacionalidad colombiana (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que tiene visa de trabajo para ejercer la actividad de comerciante en Colombia, pero su compañero aún no ha logrado obtener dicho documento (folio 7 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que su estabilidad familiar se mantuvo hasta la fecha en que el “ Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-” comunicó a Huang Ruifeng la decisión de deportarlo por “ permanencia ilegal en el país”, para lo cual le expidió un “ salvoconducto” con el propósito de que abandonara el territorio nacional (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que, con la anterior determinación las garantías fundamentales de la niña fueron conculcadas, pues “ ha quedado sin padre” (folio 6 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, indicó que el progenitor de la infante “ no ha cometido ningún acto ilegal ni que contravenga las leyes o la Constitución colombiana” (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC- argumentó que por disposición del Decreto 4057 de 2011, asumió las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros que anteriormente desempeñaba el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, organismo que en la actualidad se encuentra en supresión. De otra parte, adujo que mediante la Resolución No. 142 de 24 de octubre de 2006, el DAS sancionó con deportación por el término de cinco (5) años al ciudadano extranjero Huang Ruifeng, decisión que no fue recurrida por éste, motivo por el que el amparo resulta improcedente.

Por último, expresó que la queja constitucional carece de inmediatez, si en cuenta se tiene que se interpuso tres años después del nacimiento de la menor aludida. El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- en supresión y Huang Ruifeng guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la protección se formuló de manera tardía. Agregó que Huang Ruifeng no hizo uso de los mecanismos de defensa para atacar la Resolución No. 142 de 24 de octubre de 2006 emitida por el D.A.S. en supresión, en la que ordenó su deportación del territorio nacional; así como tampoco el “ Auto 1651 de 7 de septiembre de 2010”, mediante el cual negó la solicitud de regularización de su situación migratoria.

Finalmente, estimó que el padre de la niña no ha solicitado “ la visa de residente a que tiene derecho por tratarse del padre de una niña colombiana (art. 33, d. 2268/95), en el entendido de su deseo es el de establecerse de manera definitiva en nuestro país” (folios 56 a 60 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo memorado sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 66 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En el presente caso, la controversia gira en torno a determinar, si con la Resolución No. 142 de 24 de octubre de 2006, mediante la cual, el D.A.S. en supresión sancionó con deportación del territorio nacional por el término de cinco (5) años al ciudadano extranjero Huang Ruifeng, se vulneran o no las garantías de su menor hija. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala estima que el presente amparo resulta improcedente, toda vez que, no se evidencia que la actora haya realizado alguna petición ante las autoridades nacionales de migración, explicando las razones socio-familiares que expone en la demanda de tutela, con el propósito de que se revoque la actuación administrativa objeto de reparo constitucional o se revisen los efectos de la misma en consideración a las situaciones sobrevinientes.

Tampoco, se advierte que en la actualidad Huang Ruifeng se encuentre tramitando la visa de residente, documento al que puede acceder siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en la ley para obtenerlo. Recuérdese a este respecto que las autoridades migratorias “siempre deben examinar en detalle las condiciones familiares del extranjero en condiciones de irregular estancia o permanencia en el territorio nacional, inclusive con el prevalente e ineludible auxilio técnico y científico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la verdadera situación familiar del presunto infractor del régimen de inmigración, la cual debe ser, desde luego, verdadera y real, con el propósito de no producir soluciones inicuas o más dañinas que las que produce el incurrir en una situación migratoria irregular” (Sentencia T-215 de 1996), empero, en este caso tanto la peticionaria como el ciudadano extranjero Huang Ruifeng, aún no han intentado poner en conocimiento de los organismos competentes las circunstancias familiares que en la actualidad los afectan.

Por tal razón, mal haría la Corte en desconocer una Resolución administrativa, como la que es objeto de amparo, cuando ni siquiera los interesados han intentado provocar su decaimiento por la autoridad que la emitió, iniciando un nuevo trámite administrativo en el cual hagan explícitos los motivos en que se fundamenta la presente solicitud de amparo.

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La menor nació el 02 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad al proferimiento de la decisión impugnada.

(folio 4, cdno. 1).