Micelio
T 7600122100002012-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 4057 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2012-00087-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por la señora Kuang Cuiyi, en representación de los derechos de su menor hija, Lina Sofía Huang Kuang, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derechos fundamentales de su menor hija al libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, unidad familiar, igualdad y “ el cuidado y el amor”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la orden proferida para deportar al ciudadano extranjero Huang Ruifeng.

Solicita, entonces, se otorgue a favor de Huang Ruifeng “ la visa a que tiene derecho por tener una hija de nacionalidad colombiana…” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que ella y su compañero sentimental Huang Ruifeng son originarios de la República Popular de China, de cuya unión, el 2 de noviembre de 2009, nació la menor Lina Sofía Huang Kuang de nacionalidad colombiana (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que tiene visa de trabajo para ejercer la actividad de comerciante en Colombia, pero su compañero aún no ha logrado obtener dicho documento (folio 7 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que su estabilidad familiar se mantuvo hasta la fecha en que el “ Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-” comunicó a Huang Ruifeng la decisión de deportarlo por “ permanencia ilegal en el país”, para lo cual le expidió un “ salvoconducto” con el propósito de que abandonara el territorio nacional (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que, con la anterior determinación las garantías fundamentales de la niña fueron conculcadas, pues “ ha quedado sin padre” (folio 6 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, indicó que el progenitor de la infante “ no ha cometido ningún acto ilegal ni que contravenga las leyes o la Constitución colombiana” (folio 6 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC- argumentó que por disposición del Decreto 4057 de 2011, asumió las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros que anteriormente desempeñaba el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, organismo que en la actualidad se encuentra en supresión. De otra parte, adujo que mediante la Resolución No. 142 de 24 de octubre de 2006, el DAS sancionó con deportación por el término de cinco (5) años al ciudadano extranjero Huang Ruifeng, decisión que no fue recurrida por éste, motivo por el cual el amparo resulta improcedente.

Por último, expresó que la queja constitucional carece de inmediatez, si en cuenta se tiene que se interpuso tres años después del nacimiento de la menor aludida. La Cartera Ministerial accionada se mantuvo silente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la protección se formuló de manera tardía. Agregó que, el padre de la niña no ha solicitado “ la visa de residente a que tiene derecho por tratarse del padre de una niña colombiana (art. 33, d. 2268/95), en el entendido de su deseo es el de establecerse de manera definitiva en nuestro país” (folios 56 a 60 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo memorado sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 66 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. El artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- establece que “ [l]os procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión ”; a continuación, el inciso 2° de la disposición legal aludida consagra que “[a]l cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” (subraya la Sala).

Asimismo, el canon 1 del decreto referido determinó que el proceso de supresión “ deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años” contados a partir de la vigencia de dicho Decreto, esto es, del 31 de octubre de 2011. Bajo ese entendido, como quiera que aún no ha culminado el trámite para extinguir a la entidad en mención, ha debido la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vincularla a las presentes diligencias, pues la protección constitucional va dirigida a dejar sin efectos la Resolución No. 142 de 24 de octubre de 2006, mediante la cual, el DAS sancionó al ciudadano extranjero Huang Ruifeng con deportación por el término de cinco (5) años. 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación de las partes al actual trámite, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite.

Obsérvese que en el auto de 13 de agosto de 2012, admisorio de la demanda de tutela, no se ordenó enterar al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- sobre el adelantamiento del presente asunto. En un asunto similar, la Corte consideró que: “Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión adoptada el 13 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, si no fuera porque, como ya se advirtió, durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

“En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión. A ese respecto es del caso aclarar que si bien mediante Decreto Ley 4057 de 2011 el DAS se suprimió y mediante Decreto 4062 del mismo año se creó la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que ejerce funciones migratorias a partir del 1º de enero de 2012, es claro que los hechos objeto de tutela no ocurrieron en desarrollo de la función que ejerce esta entidad, sino cuando se encontraba vigente el Departamento Administrativo de Seguridad y posteriormente en proceso de supresión. “Obsérvese como el Decreto 4057 de 2011 en su artículo 18 dispuso que la atención de los procesos judiciales quedan a cargo del DAS, hasta tanto culmine el proceso de supresión; trámite que, según el mismo Decreto, culminará en dos (2) años, contados a partir de su entrada en vigencia. “En ese orden, no se puede eludir la participación de ese organismo como quiera que el acto administrativo del que se duele la parte actora, esto es la Resolución No. 1664 del 21 de diciembre de 2011, que confirmó la No. 060 del 8 de junio de 2010, en cuya virtud se ordenó deportar del territorio colombiano a la ciudadana cubana Linda Naneti Ibáñez Agüero fue expedido, precisamente, por el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión. “Además, el Tribunal a quo tuvo conocimiento de esa situación desde el momento mismo en que se presentó la demanda por cuanto a la misma se incorporó copia del acto administrativo en cuestión; adicionalmente, al obtener respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores se aludió a la situación legal del DAS, e incluso se demandó una indebida integración del contradictorio por no vinculársele a la actuación, en tal virtud resultaba imperiosa su participación en la presente caso” (Auto de 22 de marzo de 2012, Exp.

No. 59187). 3. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la entidad interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en supresión, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � El decreto 4057 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se hizo el 31 de octubre del mismo año. � Cfr. folios 131 a 138 de la actuación de primera instancia 6 JVR.

Exp. 76001-22-10-000-2012-00087-01