República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos milo doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 76001-22-10-000-2012-00077-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora Albina Coronado Collazos respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el señor Otoniel Gonzalez contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, trámite al que fue vinculada por haber sido parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor Otoniel Gonzalez, actuando a nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al haberlo condenado a pagar una cuota a alimentaria a favor de la señora Albina Coronado Collazos, pese a haber sido absuelto dentro del proceso de alimentos que ésta adelantara en su contra. 2.
En apoyo de su solicitud, expresa que la señora Coronado Collazos presentó demanda de alimentos en su contra, proceso que se tramitó en el juzgado accionado, donde contestó la demanda y solicitó la práctica de las pruebas “que demostraban que no estaba en la obligación de suministrar alimentos…”. Añade que en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso, por presiones de sus hijos, el ánimo de evitar “desgastes innecesarios” y “rebajar gastos de honorarios de abogado”, ofreció a pagar a la demandante una cuota alimentaria equivalente a dos cientos mil pesos mensuales, propuesta que no fue aceptada, porque la señora Coronado Collazos quería que se le suministrara quinientos mil pesos cada mes, suma que no está en condiciones de pagar, razón por la cual la conciliación se declaró fracasada.
Establece el actor que en la sentencia proferida el 29 de junio del presente año, el despacho acusado estableció, de acuerdo al material probatorio recaudado, que las pretensiones de la demandante no estaban llamadas a prosperar, no obstante resultó condenado a pagar una cuota alimentaria por valor de doscientos mil pesos mensuales, respetando supuestamente la voluntad del accionante, por cuanto éste ofreció pagar este monto “por vía de conciliación”.
Se considera contradictorio que por una parte se lo “absuelva de todo cargo pero a la vez me condene”. 3. Se pidió entonces, en concreto, que se disponga que es inválido el numeral segundo de la providencia atacada o, en su defecto, que no está obligado a pagar la cuota alimentaria que le fuera impuesta. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió la protección solicitada tras considerar que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, al haberle dado un alcance desmesurado al ofrecimiento que efectuó el accionante en la audiencia de conciliación, dándole “carácter de prueba de confesión…lo que es abiertamente ilegal”, pues ninguna norma así lo consagra, porque dicha interpretación redundaría en que “nadie estaría dispuesto a proponer f[ó]rmulas de arreglo para los conflictos en los que se encuentren involucrados…”, debido a que terminarían siendo condenados, afectando así el fin que tiene este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
El Tribunal a quo determinó, después de analizar los artículos 16 del Decreto 1818 de 1998 y 43 de la Ley 446 del mismo año, que las propuestas que se hagan al interior de una conciliación, ya sea extrajudicial o judicial, no pueden tener incidencia en el fallo que ha de proferirse dentro del mismo. En el fallo de primera instancia se establece que la decisión tomada en el proceso de alimentos resulta contradictoria, porque aunque se denegaron las pretensiones, éstas finalmente prosperaron, lo cual lesionó los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Por último, se estableció que no le era dable al juzgado acusado “adoptar medidas especiales”, porque no estaban de por medio los derechos de niños, niñas o adolescentes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la persona vinculada al trámite de la tutela lo impugnó, sosteniendo que fue a ella y no al accionante, a quien ese le vulneraron sus derechos fundamentales dentro del trámite del proceso, porque el despacho accionado se comportó de manera parcializada frente al señor Gonzalez y su apoderado judicial y “tuvo en cuenta cosas que no eran objeto de la controversia jurídica”, como las declaraciones rendidas por su hija Carolina.
Considera la impugnante que al ser despojada de los alimentos que solicita, que no son congruos sino necesarios, se le está afectando su mínimo vital. Ataca las consideraciones probatorias efectuadas en primera instancia respecto a los ingresos que percibe, porque no ascienden a ochocientos mil pesos como refirió el juzgado accionado, sino a seiscientos mil pesos, según se demuestra con los contratos de arrendamiento que reposan en el expediente, y con los cuales paga los servicios públicos y ayuda a la manutención de uno de sus hijos.
Además agrega que su esposo cuenta con la capacidad económica para brindarle los alimentos que necesita y que él fue quien le ofreció darle dos cientos mil pesos. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el material probatorio allegado a este asunto, se coincide con el Tribunal a quo en que la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de alimentos presentada por la señora Albina Coronado Collazos contra el señor Otoniel Gonzalez y, al mismo tiempo, conminó a éste al pago de cuota alimentaria a favor de su cónyuge, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, toda vez que con ella se incurrieron en defectos de carácter sustantivo y fáctico.
En efecto, si de la valoración del acervo probatorio, era claro para el juzgado acusado que no se cumplieron los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, lo cual, incluso, hacía innecesario el estudio de las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada, resulta contradictorio que se haya terminado condenándola a pagar una cuota alimentaria que en ningún momento, salvo en la audiencia de conciliación, estuvo dispuesta a pagar.
Es que, en el acta de la audiencia celebrada el 18 de enero del presente año se observa que la señora Albina Coronado Collazos, en la etapa conciliatoria, solicitó una cuota alimentaria por valor de $378.480,oo pesos mensuales, propuesta que no fue aceptada por el señor Otoniel Gonzales, quien ofreció la suma de $150.000,oo pesos mensuales, ante lo cual el juzgado contrapropuso que éste pagara $200.000,oo, a lo cual se mostró conforme el demandado, lo que no ocurrió con la señora Coronado Collazos, quien manifestó su inconformidad con esta cuota alimentaria “porque el señor gana más”, razón por la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria “por cuanto las partes no se pusieron de acuerdo”.
Resulta claro que el señor Gonzales estuvo dispuesto a pagar una cuota alimentaria de $200.000,oo, solamente bajo el marco de un posible acuerdo conciliatorio, por eso considerar que se había efectuado un ofrecimiento voluntario que iba más allá de la propia conciliación, se contrapone a la finalidad de este mecanismo alternativo de solución de conflictos y con toda la normatividad que la regula, al tiempo que se constituye en una forma arbitraria de imponer una carga económica al señor Gonzalez, como lo es la cuota alimentaria a favor de su cónyuge, de quien se pudo determinar, cuenta con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades.
El ente judicial acusado dio a la propuesta elevada por el señor Otoniel Gonzales en la etapa conciliatoria un alcance que no tiene, pues las diferentes fórmulas de arreglo que se presenten en estas diligencias, cuando no son aceptadas por las partes o por el juez, no pueden condicionar el comportamiento de las partes ni del juez al momento de fallar de fondo el proceso.
La conciliación es un escenario propiciado por el juez – o el conciliador – para que las partes formulen propuestas, libres de todo apremio o temor a las consecuencias que de ellas puedan surgir, en aras arreglar por sí mismas sus diferencias. El fallo que ahora se ataca terminó trasgrediendo las disposiciones que gobiernan la figura de la conciliación y, por contera, los derechos del accionante, quien, de no ser por este mecanismo constitucional, se vería abocado a pagar una cuota alimentaria supuestamente ofrecida de manera voluntaria, cuando lo cierto es que a lo largo del proceso aparece que nunca ha estado dispuesto a hacerlo. 3.
Frente a los argumentos expuestos por la impugnante, valga aclarar, que no es ella la persona que imploró la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se infiere aceptó la negativa a la prosperidad de sus pretensiones, y, en tal virtud, en este escenario no estaría llamada a atacar las razones tenidas en cuenta por el juzgado acusado para tomar dicha decisión. Pese a lo anterior, no se avizora que la valoración probatoria del juzgado acusado sea el resultado de un proceder caprichoso o arbitrario, como si lo fue con respecto a los efectos del ofrecimiento realizado por el accionante en la etapa conciliatoria, toda vez que las pruebas recaudadas fueron analizadas en conjunto, lo cual le permitió colegir que no se lograron acreditar todos los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones. 4.
Cumple destacar que la acción de tutela, para el caso que suscita la atención de la Sala, se configura como el único mecanismo viable para obtener la protección de los derechos invocados, debido a que al haberse adoptado la decisión en un proceso de única instancia, como lo es el verbal sumario, se carecía de cualquier posibilidad de impugnarla. 5.
Bastan estas breves consideraciones para señalar que se impone, como ya se había anticipado, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00077-01