CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2012-00065-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de julio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela, promovida por Hernando Caicedo Segura, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por lo tanto solicita, se le ordene contestar de una manera clara y precisa la solicitud que presentó el 29 de mayo de 2012 (folio 4-5 del cuaderno 1). Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 29 de mayo del presente año, solicitó a la accionada información sobre “ si los vehículos de servicio público del Municipio de Yumbo están obligados a portar la planilla de viajes ocasionales cuando realicen un servicio teniendo como origen el Municipio de Yumbo y como destino el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, de igual manera los viajes ocasionales [al] centro de acopio Cavasa, en vehículos de servicio mixto” (folio 3 del cuaderno 1).
Aseguró que a la fecha de presentación del amparo, no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la cual, la garantía invocada se encuentra trasgredida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional contestó la demanda de amparo tardíamente (folios 26 a 31 del cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo con sustento en que la entidad acusada no contestó la solicitud elevada por el actor; así que, ordenó responder el derecho de petición referido y proceder a la notificación en debida forma de la respuesta, en la dirección indicada por el gestor.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional impugnó la anterior determinación, para lo cual argumentó que, en este caso, se configuró un “ hecho superado”, pues, la petición elevada por el promotor fue atendida en su momento “ dando respuesta de fondo y en forma oportuna” (folios 32 y 33). CONSIDERACIONES 1.
La controversia gira entorno a si el ente denunciado respondió de manera oportuna, clara y completa la petición elevada por el accionante. 2. La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el 29 de mayo del año que avanza el invocante solicitó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, información sobre “ si los vehículos de servicio público del Municipio de Yumbo están obligados a portar la planilla de viajes ocasionales cuando realicen un servicio teniendo como origen el Municipio de Yumbo y como destino el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, de igual manera los viajes ocasionales [al] centro de acopio Cavasa, en vehículos de servicio mixto” (folios 2 y 3 del cuaderno 1); b) el 21 de junio siguiente, la entidad demandada, luego de citar las normas pertinentes, respondió que “ [e]l servicio entre un aeropuerto que sirve a la Capital del Departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas de la respectiva Capital o Área Metropolitana y del Municipio sede del terminal aéreo.
En los demás casos en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar la planilla única de viaje ocasional. Es de recordar que la Capital del departamento es el municipio de Santiago de Cali y el municipio sede del terminal aéreo es la ciudad de Palmira, por tal motivo el municipio de Yumbo el cual posee autonomía administrativa no hace parte del área metropolitana de la Ciudad de Santiago de Cali… Me permito manifestarle que las autoridades de tránsito correspondientes a los municipios de Palmira y Yumbo deben expedir un documento, mediante el cual autoricen a los vehículos de servicio público de cada uno de sus municipios para que puedan realizar estos desplazamientos; es de anotar que esta jefatura no tiene conocimiento de la existencia de tal documento, por lo cual solicito emitir copia a esta jefatura y así realizar las acciones que halla a (sic) lugar, no obstante la central de acopio Cavasa ubicada en la ciudad de candelaria no es un municipio ribereño o conurbado con la ciudad de Yumbo, es por ello que esta norma no la acoge y por ende los vehículos que se desplacen hacia este sitio en específico desde el municipio de Yumbo deben portar la documentación necesaria para tal fin” (folios 23 a 25 del cuaderno 1); c) de otra parte, la anterior respuesta fue recibida el 29 de junio subsiguiente en la dirección indicada por el gestor (folio 23 del cuaderno 1). 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso se podría entender configurada una situación de “ cesación de la actuación impugnada”, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada respondió de manera completa y clara la petición elevada por el quejoso el 29 de mayo de 2012, con antelación al fallo de tutela de primera instancia, con lo cual suspendió la conducta omisiva cuestionada.
Sobre el particular la Corte ha considerado que: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01). 4.
En ese orden de ideas, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En su lugar, NIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 JVR. Exp. 76001-22-10-000-2012-00065-01