Micelio
T 7600122100002012-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2012-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Parra contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales de petición e información, que dice vulnerados porque no se le dio una respuesta completa a su solicitud presentada el 26 de enero de 2012 dentro del proceso radicado bajo el número 2009-567. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada “dar respuesta de manera inmediata y de fondo ” a su petición, pues con auto de 14 de febrero de 2012 el mencionado despacho “dio respuesta incompleta (…), sin responder de fondo la solicitud realizada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, porque consideró que la petición presentada por la accionante ante el Juzgado Tercero de Familia, aunque confusa se refiere a un proceso de regulación de visitas “concluido con sentencia”, en cuyo caso “[n]o corresponde al juez informar a las partes cuál es el fundamento de su decisión, pues este es parte de la sentencia y deben los interesados leer dicho fundamento allí mismo” (fl. 13, cdno. Tribunal), Agregó que tampoco corresponde al juez entrar en consideraciones sobre su propia sentencia, salvo la hipótesis del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, ni discutir lo resuelto so pretexto de acudir al derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Argumenta la accionante que el derecho de petición “ tiene varias finalidades” una de ellas es que se rinda información sobre los trámites y actuaciones, más aún cuando después de terminado y archivado el proceso se presentaron actuaciones sin que las partes tuvieran conocimiento.

Insiste en que la autoridad accionada (i) no contestó si el proceso se hallaba efectivamente terminado y archivado; (ii) si concedían la entrega de las copias del proceso; (iii) no respondió el por qué de una orden impartida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después de finalizado el trámite; y (iv) no respondió en forma escrita tal como fue radicado el derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. 2. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje.

Sobre este particular la Sala ha señalado que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de 1° de octubre de 2001, exp. 0325).

De modo que, si las solicitudes formuladas por las partes o terceros intervinientes en un trámite judicial no son respondidas, esa circunstancia eventualmente podría dar lugar a la vulneración de las garantías del debido proceso o de acceso a la administración de justicia, por morosidad judicial, en la medida que los términos judiciales y su observancia o cumplimiento por las autoridades judiciales son elementos inherentes a tales derechos, acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 del ordenamiento superior. 3.

Empero, en el presente asunto no se evidencia la vulneración de tales prerrogativas. En efecto, las copias del proceso de regulación de visitas promovido por Jesús David Durán Ladino, a favor del menor Juan David Durán Parra, contra María Teresa Parra González ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, allegadas al expediente de tutela, indican que la hoy accionante el 26 de enero de 2012 mediante derecho de petición, solicitó le fuera informado si el mencionado asunto se encontraba terminado y archivado; la expedición de copias de las últimas actuaciones, especialmente del auto que ordenó una visita a su residencia; y, se le explicara con base en qué normatividad se dictó esa orden (fl. 134, cuaderno copias).

Al respecto, el juzgado accionado con auto de 10 de febrero de 2012, informó a la reclamante que el proceso terminó con sentencia No. 394 del 25 de noviembre de 2010, aprobando el acuerdo entre Jesús David Duran Ladino y María Teresa Parra González; que el juez, el Estado y el ICBF son garantes de los derechos de los menores de edad; y teniendo en cuenta la solicitud de copia ordenó su expedición a costa de la parte interesada, de conformidad con lo normado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (fl. 136, cdno. de copias).

Desde esa perspectiva, aunque no es admisible predicar vulneración del derecho de petición en el marco de una actuación judicial, la que se ha de circunscribir a los precisos parámetros legales contenidos en el estatuto procesal civil, lo cierto es que el funcionario de conocimiento en el auto de 10 de febrero de 2012 puso de presente a la señora María Teresa Parra que el proceso de regulación de visitas se encontraba terminado con la sentencia allí proferida.

Tampoco ofrece discusión lo relacionado con la solicitud de copias, puesto que las mismas fueron ordenadas por el despacho accionado en auto notificado por estado el 14 de febrero de 2012 (fl. 136, cdno. copias). Y en cuanto hace a la explicación requerida por la peticionaria del amparo sobre el fundamento de la orden de practicar una visita a la casa del menor Juan David Durán Parra, es atendible lo señalado por el Tribunal Constitucional de primer grado, como quiera que los jueces en cumplimiento de sus funciones se pronuncian a través de providencias (artículo 302 del Código de Procedimiento Civil) y sólo procede aclaración y complementación en los casos expresamente previstos en los artículos 309 y 311 ibídem.

Con respecto a las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia, las cuales puede la accionante conocer de forma directa accediendo al expediente en desarrollo de lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resaltar que mediante decisión de 24 de octubre de 2011, notificada por estado el 28 del mismo mes y año, el juzgado con fundamento en el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 ordenó el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento y garantía de protección del menor Juan David Duran Parra (fls. 122 y 123, cdno. copias), por lo que la accionante ha de remitirse a lo allí dispuesto. 4.

Se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 7 JVR. Exp. 76001-22-10-000-2012-00038-01