Micelio
T 7600122100002012-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala 30-05-2012 REF. Exp. No. 76001 22 10 000 2012 00034 01 Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por L. A. A. G. frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que fue convocada su homóloga regional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el promotor, por conducto de apoderada especial, la protección de su derecho fundamental de petición, en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que no le había dado una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud de 19 de febrero de 2012. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos: 2.1.- Que durante el trabajo en la Arquidiócesis de Cali contrajo la enfermedad profesional de cáncer de cara, la cual fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en primera instancia, el 30 de septiembre de 2011. 2.2.- Que contra ese dictamen la ARP Positiva interpuso recurso de apelación y desde entonces está a la espera de la citación para la nueva valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia. 2.3.- Que además adquirió la enfermedad de SIDA y tiene una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que es urgente la aludida evaluación, ya que de esta depende el pago de la indemnización y el mejoramiento de su calidad de vida. 2.4.- Que el 23 de febrero de 2012 envió por Servientrega una petición a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que solicitó que se le asignara la cita de valoración a más tardar en el mes de marzo del año en curso, sin haber recibido respuesta. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada dar de inmediato la respuesta de fondo demandada.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Tercera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de su secretario principal, se opuso a la solicitud de resguardo, habida cuenta que, por un lado, la petición del quejoso fue contestada con oficio JN-2281 de 30 de marzo de 2012, el cual fue remitido por correo certificado a su destinatario y, por otro, que el expediente en cuestión fue radicado el 20 de enero de este año, se encuentra para ser sometido a reparto interno y su trámite se surtirá en orden de radicación, ya que todos tienen la misma urgencia de ser calificados.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada, tras concluir que si bien la respuesta dada por la entidad encartada no fue oportuna, cumplió con los demás requisitos fijados por la doctrina constitucional, es decir, que es clara, congruente y se puso en conocimiento del actor, pero como fue allegada en el curso de este trámite, carece de objeto el amparo, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco vulneró por conexidad el derecho a la vida, toda vez que las razones esgrimidas en la contestación son atendibles, si se tiene en cuenta que actualmente se están calificando los expedientes recibidos en los meses de octubre y noviembre de 2011. LA IMPUGNACION La interpuso la apoderada del promotor y la fundó en que la respuesta recibida no fue oportuna ni de fondo, si se observa que la petición se circunscribió a la asignación urgente de la cita para valoración médica, dada las enfermedades graves que padece, y el expediente fue enviado por la Junta Regional del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2011.

CONSIDERACIONES 1.- El derecho de petición es una garantía esencial que el ordenamiento interno le brinda a todas las personas para asegurar los derechos de información, expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

La acción de tutela, a su vez, fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.- El problema planteado en esta instancia consiste en definir si la respuesta dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la petición del accionante, fechada el 19 de febrero de 2012, satisface los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha definido para salvaguardar esa prerrogativa. 3.- La impugnación no será acogida y, por ende, se confirmará el fallo apelado, en la medida que, en primer lugar, la contestación de la entidad accionada a la solicitud del querellante es clara, congruente y de fondo y, en segundo término, que si bien fue recibida por su destinatario tardíamente, por la circunstancia de haber ocurrido estando en curso el trámite de tutela, operó el fenómeno procesal del hecho superado.

En efecto, a folios 3 a 5 del cuaderno principal obra el escrito de la susodicha petición, en el que la mandataria del gestor solicitó a la “ Junta Nacional Calificadora de Invalidez ” que a su poderdante “ le asignen la cita de valoración en el mes de febrero a más tardar en el mes de marzo del año en curso ”, a lo cual la entidad acusada le respondió el 30 de marzo de 2012 que su expediente fue recibido el 29 de enero de este año y que se encuentra para ser sometido a reparto, advirtiendo que la calificación se hará “ de conformidad con el orden de asignación de fechas según la radicación del caso ” y que el recurso de apelación se resolverá “ en estricta atención al orden de radicación, sin que sea viable establecer casos prevalentes, pues la totalidad de las solicitudes y apelaciones presentan igual urgencia y apremio para los pacientes a calificar, por lo cual le será adjudicada una fecha para la calificación en cuanto corresponda de conformidad con la disponibilidad que exista para ello dentro de la programación interna de la entidad ”, precisando finalmente que “ En este momento cada Sala está procediendo con la calificación de los expedientes recibidos en la entidad en los meses de Octubre y Noviembre de 2011; una vez la programación llegue a las apelaciones y solicitudes radicadas en Enero se procederá con el trámite de calificación. Entre tanto es de vital importancia que el paciente incorpore a su expediente copia de las valoraciones y exámenes que considere pertinentes para ser tenidos en cuenta en el proceso de sustanciación de su calificación, primordialmente aquellas señaladas en el Artículo 25 del Decreto 2463 de 2001 ” (folio 51).

Contrastados los dos escritos, es innegable que la contestación dada por la autoridad accionada satisface plenamente las exigencias que la jurisprudencia constitucional antaño ha fijado para proteger el derecho de petición, en la medida que cumplió con los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, pues en ella se consignaron las razones por las cuales no era factible acceder a su pedimento, de modo que, por ser negativa la respuesta, ello no significa que la solicitud no haya sido decidida de fondo.

De otra parte, a folio 52 y 53 ibídem reposan documentos de la empresa Avianca Deprisa, con los que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demostró que el 13 de abril del cursante año hizo un envío a la apoderada del peticionario, a la ciudad de Cali, el cual fue recibido al día siguiente, pruebas sumarias que por cierto no fueron tachadas, objetadas ni desmentidas por el accionante, de manera que la respuesta fue conocida por el interesado, cumpliéndose de ese modo con el requisito de la notificación efectiva.

Ahora bien, sin pasar inadvertido que la contestación fue extemporánea, toda vez que se hizo por fuera del término previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que por haber sido allegada, junto con los soportes de su remisión al petente, en el curso de la primera instancia, se configuró lo que la doctrina ha denominado como hecho superado, de suerte que la consumación de este fenómeno procesal impone la denegación del amparo, pues no tiene objeto impartir una orden a la autoridad accionada para que realice un acto que ya ejecutó y con el cual se superó la vulneración denunciada. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE PAGE 9 M.C.B. T-2012-00034-01