11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 76001-22-10-000-2012-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por GLADYS MILENA SEGURA MOSQUERA contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que es ciudadana colombiana residente en Canadá, país en el que nació su hijo Xavier Segura, con quien ingresó a Colombia en septiembre de 2010 para solucionar “asuntos legales, personales y familiares (…) que siguen sin resolverse, entre ellos la filiación” del menor mencionado.
Afirma que el Ministerio acusado se negó a otorgarle la visa que solicitó para el niño, mediante comunicado No. 10329, “alegando que podía inscribir a mi hijo como nacional colombiano por cumplir dos de las tres condiciones para ello: ius sanguinis, ius soli y ius domicili”. Manifiesta que nuevamente solicitó la visa referida, mediante un escrito en el que explicó que no estaba domiciliada en este país, motivo por el que no podía nacionalizar al menor, no obstante lo cual el ente ministerial convocado denegó su solicitud.
Luego de señalar que no tiene el ánimo de establecerse en Colombia, elemento necesario para constituir el domicilio, como así lo prevén los artículos 76 al 82 del Código Civil y la Ley 43 de 1993, aduce que las contestaciones del despacho ministerial accionado no contienen “ninguna explicación satisfactoria”. 3. Como corolario de lo expuesto, pide “que se obligue al Minexterior ( sic ) a dar respuesta de fondo a su derecho de petición” (fl. 1, vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección solicitada con apoyo en que a la actora no le fue lesionada su prerrogativa fundamental de petición, pues la respuesta del Ministerio accionado si bien no acogió los requerimientos de aquella, si se ajustó a derecho, como quiera que, de acuerdo con el Tribunal a quo, “es un imposible jurídico que la peticionaria cumpla gestiones en el país sin tener un domicilio.
Incluso, el trámite de la visa también implicaría un domicilio, temporal si se quiere pero domicilio al fin y al cabo. Además, a diferencia de la nacionalidad, que constituye un derecho constitucional, la obtención de la visa, por quien tenga la condición de extranjero, es discrecional del Estado. Así, incluso renunciando a la nacionalidad, como se lo recomienda a la peticionaria la entidad accionada, no procede de plano la concesión de la visa, aspecto que tendrá que ser materia de un trámite adicional” (fl. 24, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo memorado con sustento en que no compartía la determinación del a quo. Para soportar su recurso, insistió en que le fue desconocido el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que la solicitud que presentó el 15 de febrero de 2012, mediante la cual le pidió al Ministerio accionado que “respetara” los artículos 76 al 82 del Código Civil y la Ley 43 de 1993 y que “aceptara que no estaba domiciliada en el país”, no fue resuelta de fondo.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la solicitud de amparo constitucional, debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. De la queja constitucional se extrae que la censura de la actora se dirige puntualmente frente a las respuestas que el Ministerio de Relaciones Exteriores le dio a las solicitudes que presentó, las cuales de acuerdo con la contestación dada por el ente accionado y las copias adosadas a este trámite, fueron formuladas el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2011, y los días 11 de enero y 15 de febrero de 2012.
Delimitado el panorama, corresponde ahora señalar que con la primera de las mencionadas consultas, la accionante pretendió obtener la visa para el niño Xavier Segura, cuestión frente a la que el ente acusado le indicó que ello no era posible dado que la madre de él era nacional colombiana, “por tanto puede inscribir a su hijo como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970.
Si por el contrario su deseo es que su hijo menor no tenga la nacionalidad colombiana puede optar por renunciar a la nacionalidad colombiana previo el cumplimiento legal dispuesto para ello y solicitar la visa de residente de Familiar nacional colombiano”. Dicha autoridad precisó, además, que la Constitución Nacional “aplica la combinación de tres criterios en el artículo 96 para determinar la nacionalidad colombiana por nacimiento, esto es: El ius sanguinis, con el cual se obtiene el derecho de acceder a una nacionalidad en virtud de la nacionalidad que ostentan los padres; ius soli, por el cual se obtiene el derecho a la nacionalidad en consideración al lugar de nacimiento y el ius domicili, en virtud del cual se accede a la nacionalidad por el domicilio, señalando que debe cumplir dos de las tres condiciones antes mencionadas (…).
En consecuencia se considera que los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior que con posterioridad se domicilien en el territorio colombiano, ostentan el derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento de conformidad con la norma constitucional mencionada”. Por último, invocó el criterio de la Registraduría General de la Nación, para sustentar que el “derecho a la nacionalidad” lo adquieren los hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el exterior cuando “inscriben su nacimiento en una oficina consular o (…) luego se domicilian en Colombia”, aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de destacar que el registro civil de nacimiento “es la manera en que se prueba la nacionalidad de conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley 962 de 2005”, y concluyó que no era viable la expedición de “visa a los hijos de colombianos nacidos en el exterior que no se hayan registrado, por cuanto, el registro civil de nacimiento es la prueba de la nacionalidad colombiana más NO la constitución de la misma” (fls. 9 y 10, cdno. 1).
Con el escrito de 11 de marzo de 2011, la señora Segura puso de presente, primero, que no inscribiría a su “hijo como nacional colombiano hasta arreglar [su] situación en Canadá y definir el tema de [su] ciudadanía”; segundo que no era que no deseara que el pequeño fuese colombiano, sino que esa “decisión (…) se aplaza[ría] por ahora hasta (…) resolver ciertos temas personales; y tercero que el menor Xavier no estaba domiciliado en Colombia porque tanto él como ella estaban de paso para solucionar algunos problemas, aspecto que demostraba que no existía el “ ius domicili ” sino “sólo el criterio ius saniguini ”, razones, todas éstas, por las que pidió “ayuda para conseguir un salvoconducto, una visa o lo que (…) se requir[iera] para que su hijo no [quedara] ilegal después del 21-03-2011” Frente a esa solicitud, el Ministerio, de acuerdo con su dicho, tuvo en cuenta que “el ingreso del menor se registró como extranjero y que (…) para el caso no era pertinente otorgar visa”; por tal razón emitió el oficio No. 16127 de 18 de marzo de 2011, con el que le indicó a la promotora del amparo “que podía solicitar ante la entidad que tiene a su cargo las funciones de control migratorio -para esa época el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- prórroga del permiso de ingreso”.
Posteriormente, en noviembre del mismo año, la peticionaria se dirigió “al Grupo Interno de Trabajo –Coordinación de Visas e Inmigración-, solicit[ó] la intervención [del] Ministerio a fin de que se expid[iera] documento que permit[iera] prolongar la permanencia de su hijo bajo la condición de extranjero. En esa oportunidad, se le hizo entrega de nota dirigida al DAS autorizando la expedición de salvoconducto” (fl. 31, cdno. 1) En cuanto al escrito de 11 de enero de 2012, con el que la accionante pidió de nuevo la visa para su hijo, dada la “urgencia de legalizar [su] estadía” e insistió en que el niño no era nacional colombiano por no estar domiciliado en este país, ya que “no es ese el ánimo”, la autoridad convocada reiteró los motivos expuestos en las respuestas anteriores y le recordó que “si su deseo [era] solicitar la visa (…), debía proceder a registrar al niño y realizar de forma inmediata el trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana” (fl. 5, cdno. 1).
La accionante radicó entonces, un escrito el día 12 de febrero de 2012, en el que expuso: “[e]n vista de que uds. se niegan a revisar mi caso e insisten en pretender ‘obligarme’ a domiciliarme en Colombia para darle solución a mi situación ignorando el artículo 96 de la constitución y los artículos 76 a 82 del código civil y la ley 43 de 1993 (…) les envío este derecho de petición para solicitarles me indiquen por qué el ministerio no tiene en cuenta las normatividades arriba mencionadas (subrayadas) que gobiernan mi asunto y me facultan para solicitar la visa para mi hijo al NO estar domiciliada en Colombia” (fl. 4, cdno. 1).
Frente a la anterior solicitud, el ente accionado contestó que las respuestas suministradas “no se orientan a controvertir aspectos meramente subjetivos”, además que las inquietudes elevadas ya habían sido resueltas, por lo cual estimó que al insistirse “sobre la materia” se configuraba “lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado abuso del derecho de petición ”, aludiendo para el efecto a una sentencia del Consejo de Estado y, finalmente, resolvió no pronunciarse sobre los pedimentos de la actora.
De lo expuesto en antelación, se evidencia que el derecho de petición de la señora Gladys Segura fue efectivamente vulnerado, pues si bien el Ministerio accionado ha expresado las razones por las que no considera procedente otorgar la visa de extranjero al menor Xavier Segura, motivos entre los que figura el hecho de estimar que la accionante está domiciliada en este país y con ella su hijo por ser su representante legal, lo cierto es que frente a la última petición que elevó la solicitante del amparo, en la que manifiesta que no está domiciliada en Colombia porque ese no es su ánimo, elemento que en su concepto es necesario para configurar el domicilio por virtud de la normatividad que invoca, la autoridad ministerial accionada no se ha pronunciado, ya que en lugar de exponerle sus argumentos en torno a esa puntual manifestación, se limitó a señalar que esa petición era igual a las que ya había respondido, cuando la actora, como antes se señaló, en esta última oportunidad solicitó que se le explicara la razón por la cual el ente demandado no tenía en cuenta “el artículo 96 de la constitución y los artículos 76 a 82 del código civil y la ley 43 de 1993”, disposiciones que, según afirma, son aplicables a su particular situación. 4.
En consecuencia, el fallo impugnado será revocado para conceder el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al Ministerio accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre la solicitud elevada por la accionante el 15 de febrero de 2012, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición vulnerado a la aquí accionante.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Director de la Oficina de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre la solicitud elevada por la señora GLADYS MILENA SEGURA MOSQUERA el día 15 de febrero de 2012, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A. S. R. Exp. 2012-00029-01