Micelio
T 7600122100002012-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 049 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 76001-22-10-000-2012-00025-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante LUZ DARY GIRALDO JUSPIAN respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida en favor del menor KEVIN ANDRÉS PÉREZ GIRALDO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.P.S. y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. La mencionada accionante, obrando en representación de su menor hijo Kevin Andrés Pérez Giraldo, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Manifiesta que el menor Kevin Andrés, de 13 años de edad, padece de retardo mental leve, es usuario de la EPS Dirección General de Sanidad Militar y cursa nivel primero en el Liceo Bella Suiza.

Seguidamente indica que: a) el servicio de salud no se le ha prestado adecuadamente, pues no se le ha suministrado la dosis de medicamentos ordenada por su psiquiatra tratante, la cual consiste en una pastilla por la mañana y dos por la tarde de ácido balproico; b) la EPS no ha reintegrado los costos por matrícula, transporte y uniformes del menor discapacitado; y c) en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política y el 27 de la ley 1098 de 2006, el Estado, a través de las entidades accionadas, debe prestar el servicio de tutoría o educación especializada al menor que presenta discapacidad, y si es procedente, con cargo al FOSYGA. 3.

El Director del Hospital Militar Regional de Occidente y la Dirección General de Sanidad Militar manifestaron que el menor es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fls. 68 y 69 del primer cuaderno) y que en la actualizad goza de los servicios que presta el Liceo Bella Suiza y la Fundación Sentir y Pensar, que es un centro neuro-psicopedagógico.

Que no es posible reintegrar dineros por concepto de matrícula, transporte y uniformes, porque el menor Kevin Andrés ya pertenece a un programa de “Niños y Jóvenes con Capacidades Diversas”, que no es de obligatoria prestación por las EPS en general, pero que Sanidad Militar lo ofrece como valor agregado y en este momento lo presta el Liceo Bella Suiza, a través de un sistema de rehabilitación integral y no de educación formal (fl. 47 primer cuaderno).

Adicionalmente, indicó que la misma institución presta el servicio de transporte que está utilizando efectivamente el menor y que el niño está siendo atendido por un grupo interdisciplinario médico y terapéutico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo invocado sólo en relación con el derecho a la salud, ordenando el suministro de las cápsulas de ácido balproico que ha prescrito la psiquiatra del menor.

En cuanto los gastos incurridos en matrícula, transporte, uniformes y tutorías, denegó el amparo contra las accionadas por considerarlo improcedente, ya que el menor se encuentra debidamente atendido. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo e insistió en el reconocimiento de los gastos incurridos en matrículas, transporte uniformes y tutorías.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha señalado también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. La jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

Por tal razón, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, el algunas ocasiones se ha ordenado a la entidad encargada del servicio de salud que sufrague algunos gastos de manutención que requiera el paciente (Cfr. T-745 de 2004). Por otra parte, la Sala considera pertinente destacar que, de manera general, en atención a los principios de sostenibilidad del sistema de seguridad social y de equilibrio financiero, no solo se debe limitar la orden de amparo a lo estrictamente necesario, sino que, además, se debe permitir, según el caso concreto, que la entidad promotora de salud pueda repetir lo pagado contra el Estado, por todos aquellos gastos a que no se encuentra obligada, pues una inversión ilimitada de recursos podría afectar la prestación del servicio a otros sectores de la población que también reclamen atención en salud (Cfr. SU-819 de 1999, T-276 de 2005, y T-300 de 2007).

No obstante, en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen “ los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras).

Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en precedencia, es preciso destacar, que si bien es cierto en desarrollo del principio de solidaridad (Cfr. art. 95-2 C.P.) todas las personas tienen el deber de contribuir a la financiación del sistema de seguridad social en salud, y por ende deben sufragar los gastos adicionales que demande la prestación del servicio, en los casos en que se acredite la incapacidad económica del paciente y de su núcleo familiar, es dable la intervención del juez constitucional para remover los obstáculos que promuevan factores de discriminación, y que trunquen la posibilidad de determinados sectores de la población de disfrutar de los beneficios del sistema de salud (T-1158 de 2001, reiterada en T-200 de 2007).

Como corolario de lo anterior se tiene entonces que, en principio, a quien le corresponde sufragar los gastos adicionales que se requieran es al paciente mismo y a su familia; y solo en determinados casos, en que se den los supuestos para que se asuman tales erogaciones y se advierta la falta de recursos de aquellos, le corresponderá asumirlos a la institución encargada de la prestación del servicio de salud. 3.

En el caso concreto, y de acuerdo con las pruebas allegadas, se advierte que el menor cuenta en la actualidad con los servicios médicos y de tutoría especializada para su nivel de discapacidad leve, de acuerdo con los programas incluidos en el Plan Integral de Salud que ofrecen las Fuerzas Militares según el Decreto 049 de 1998, donde Kevin Andrés está cobijado por la categoría 39505 en el Programa Educativo para adolescentes con nivel leve, medio, moderado o severo, educables y entrenables, el cual incluye la rehabilitación funcional con intervención de terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y sicológicas, la participación del niño en el desarrollo de los programas de educación especial o pedagogía terapéutica, y la participación de los padres y del núcleo familiar en aquellos dirigidos por sicólogos y trabajadores sociales.

Todo esto con una atención mensual de intensidad no inferior a 15 horas semanales (fl. 6 segundo cuaderno), en el que no se le ha negado ni obstaculizado su acceso. Con fundamento en lo anterior se concluye que en el caso concreto no se encuentra acreditada la necesidad reembolsar los gastos solicitados, pues el subsistema al cual hace parte el menor provee los servicios necesarios y, adicionalmente, no se ha acreditado la incapacidad económica de sus padres para asumir los gastos que se requieran en exceso de lo que ya recibe por el sistema de salud. 4.

Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ 10 8 ASR Exp. 2008-00591-01