Micelio
T 7600122100002012-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-04-2012 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2012-00015-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por José Israel Jiménez Abril, frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada especial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio de filiación iniciado por Raúl Guillermo Sánchez contra Ana Jiménez Ortegón. 2º.- Sustentó su petición, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, el juez cognoscente dictó sentencia el 28 de enero de 2003, sin ordenar la práctica de la prueba científica antropoheredobiologica, a efectos de definir la filiación extramatrimonial, sino que apoyó su decisión en la declaración de dos testigos –la madre y abuela del solicitante-inobservando de esta manera lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, artículo 1º, que establecen la obligatoriedad de recaudar dicho medio probatorio.

Así las cosas, a su juicio, dicha resolución conculca su derecho al debido proceso, habida cuenta que, en el juzgado 1º de Familia de Cali adelanta la sucesión de su tía Ana Jiménez Ortegón, trámite judicial que se encuentra “obstaculizado” como consecuencia de lo decidido en dicho fallo. 3º.- Demandó para el restablecimiento de la citada garantía constitucional la revocatoria de la providencia acusada.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero de Familia de Cali, pese a no contar con el respectivo expediente, toda vez que no fue posible ubicarlo, se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo al efecto, que se atiene a lo vertido en la respuesta dada al juzgador constitucional de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección implorada, aduciendo de un lado, que el accionante quebrantó el requerimiento de inmediatez, pues acudió a este amparo tutelar después de haber transcurrido nueve años de proferida la decisión acusada, amén que esta no afecta los derechos de herencia del quejoso y, en el evento de que así fuese este medio sumario y prioritario no es la vía idónea para controvertirlo; y, de otro, “carece de legitimación o interés para accionar en tutela”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del peticionario impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que la sentencia cuestionada representa una vía de hecho, por las mismas razones expuestas en su escrito de tutela. Agregó, que no acudió con anterioridad a este petición, habida cuenta que para la época en que se profirió aquella no había fallecido su tía Ana Jiménez Ortegón, de ahí que por sustracción de materia no había iniciado la sucesión de esta; empero, este trámite actualmente se adelanta en el Juzgado 1º de Familia de Cali, además porque Raúl Guillermo Lancheros presentó en este juicio incidente de reconocimiento de mejor derecho.

CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues dentro de la sucesión de Ana Jiménez de Ortegón iniciado a instancia del quejoso, la Jueza cognoscente, por auto de 9 de marzo de 2012, dispuso declarar “como heredero de mejor derecho a RAÚL GUILLERMO LANCHEROS SÁNCHEZ, quien heredará en representación de su padre RAÚL GUILLERMO LANCHEROS JIMÉNEZ, fallecido, hijo de la causante ANA JIMÉNEZ ORTEGÓN”, -decisión que se encuentra en firme, según informe secretarial obrante al expediente, situación que configura un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.

De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. Lo anterior viene al caso, por cuanto el peticionario no es parte dentro del referido juicio de filiación del cual, afirma, ocurrió la aparente violación de los derechos fundamentales que reclama, sin que por el hecho de haber iniciado sucesión intestada de la causante Ana Jiménez Ortegón, misma que hizo parte en el aquel litigio, constituye motivo suficiente que lo habilite para hacerlo.

Por lo demás, al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. No debe olvidarse que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 M.C.B. T. 2012-00015-01