CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 76001-22-10-000-2012-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora María Edith Casasbuenas Alarcón.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ NOÉ BAUTISTA CAICEDO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Sin formular una pretensión concreta, el accionante señaló, en síntesis, que la señora María Edith Casasbuenas Alarcón promovió en su contra un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y la correlativa liquidación de la sociedad patrimonial, en el que el Juzgado acusado dictó el 24 de noviembre de 2011 sentencia favorable a las pretensiones de la actora, decisión que, en su criterio, deriva de una inadecuada valoración de los elementos de juicio aportados al expediente, con los que se demostró que “[n]o había convivencia con la demanda[nte], por el contrario había una constante amenaza Y HOSTIGAMIENTO denunciado contra mi compañera y posterior esposa LUZ HEIDY LOAIZA RUIZ”.
Afirmó que en reiteradas ocasiones “fui [al Juzgado] en compañía de mi apoderado, y me manifestaron que tenía que esperar, que no encontraban el expediente, que estaba otro asunto pendiente, sin embargo la [s]entencia estaba completamente ejecutoriada, aún no fueron claros para entregarme el fallo, y cual no es mi sorpresa al ver éstos errores que profundamente afectaron no solo mi patrimonio sino mi estabilidad emocional, toda vez que bajo falsas premisas me condenan injustamente”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional, tras advertir que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no apeló la sentencia que cuestiona en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo expresa que en el proceso de que se trata se presentaron irregularidades en la recepción de los testimonios, y que las pruebas no evidenciaron la convivencia entre las partes durante el término que exigen las normas vigentes.
Además, que en el lapso en el que el director del proceso declaró la existencia de la unión marital se encontraba vigente la sociedad conyugal que él tenía constituida con la señora Luz Stella Villafañe, circunstancia que evidenciaba un claro impedimento legal para la estructuración de la mencionada unión marital, como lo destacó en sus alegatos de conclusión, aspecto respecto del que la autoridad acusada no emitió ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, tal y como lo estableció el Tribunal, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no apeló la sentencia que controvierte ante el Juez constitucional, recurso que constituía el mecanismo de defensa idóneo para exponer todo lo que aduce en su demanda de tutela, en relación con las irregularidades que, en su sentir, evidencia el trámite del proceso ordinario promovido en su contra, en lo que atañe al recaudo y valoración de las pruebas, como a la decisión que acogió las pretensiones de la demandante.
En torno del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Aunque el accionante afirma que en el Juzgado no se le permitió revisar el expediente, y da a entender que por ello no apeló el fallo, lo cierto es que esa circunstancia no se encuentra acreditada. De la revisión de las copias del proceso de que se trata, se desprende que la sentencia se notificó mediante edicto fijado el 30 de noviembre de 2011 (fls. 175 y 176), sin que exista constancia alguna de las aseveraciones efectuadas por el señor Bautista Caicedo. 5.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00007-01