CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.
Exp.: 7600122100002012-00005-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Ángel María Taborda Valencia frente al Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad, siendo vinculada María Evila Salazar Paz.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- El acto señalado como contrario a sus garantías es la sentencia de única instancia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Despacho acusado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos de María Evila Salazar en su contra, mediante la cual desestimó las defensas que propuso y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la aludida causa se fundamentó en un acta conciliación que no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Que los testimonios que se rindieron como prueba en el asunto son ambiguos y no permiten establecer la existencia de la supuesta deuda. c.-) Que no se tuvo en cuenta la declaración extrajuicio que aportó en el pleito, en la cual la convocante reconoció el pago de los dineros exigidos. d.-) Que el estrado de conocimiento no aceptó las excepciones que formuló por prohibición del artículo 509 ibídem, que sólo permite las de “ pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ”, cuando tal precepto es aplicable sólo cuando la obligación consta en sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución. e.-) Que el 4 de noviembre de 2011, se dictó veredicto que accedió a las súplicas, en el que el juez valoró en forma indebida los elementos de demostración aportados y favoreció a la convocante en la litis.
IV.- El actor pretende que se revoque el fallo dictado (folio 11). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque motivó en forma suficiente su decisión e indicó las razones por las que no acogió las defensas planteadas; agregó que el inconforme interpuso en forma previa otro amparo similar frente a los mismos hechos (folios 20 y 21).
María Evila Salazar Paz pidió negar el reclamo porque en la contienda se acató el rito legal; además solicitó compulsar copias ante la Fiscalía para que investigue la actitud del quejoso al haber promovido una salvaguarda anterior con similar fundamento y por formular acusaciones injuriosas contra el titular de la sede convocada (folios 18 y 19).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el juzgado acusado analizó las pruebas aportadas y se pronunció sobre la totalidad de las defensas propuestas encontrándolas no acreditadas; indicó que la declaración extrajuicio que refiere el actor no se valoró porque se incorporó al proceso en forma extemporánea (folios 22 a 30). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la indebida estimación de los elementos de convicción en que incurrió la demandada (folios 33 a 38).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas superiores invocadas al dictar sentencia acogiendo las suplicas del libelo. 2.- De entrada es pertinente advertir que el impugnante interpuso previamente un amparo en contra del juzgado cuestionado controvirtiendo el mandamiento de pago proferido en el asunto.
De la misma conoció esta Sala en segunda instancia y, en sentencia de 25 de marzo de 2011, bajo el radicado 2011-00011-01, confirmó su negativa indicando que “el peticionario ataca un mandamiento ejecutivo librado en su contra hace más de dos años, proferido con base en un documento que presta mérito ejecutivo, y que no controvirtió en su oportunidad.
En estas condiciones no es posible acceder al amparo… y por ello esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la tutela”. Con fundamento en ello, no se advierte un proceder temerario por parte del accionante, en cuanto en tal oportunidad circunscribió su reclamo al “ mandamiento de pago ” de 26 de noviembre de 2008 (folios 15 y 16 cuaderno 1 anexo) el que, valga decir, fue proferido con suma antelación a la determinación que ahora se ataca calendada 4 de noviembre de 2011.
Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 2010-00292-00).
Por consiguiente, no se establece concurrencia de auxilios que denoten similitud en el objeto; por ello, no puede pregonarse un abuso del derecho del gestor. 3.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto de Familia de Cali se tramita el ejecutivo de alimentos de María Evila Salazar Paz frente a Ángel María Taborda Valencia, con base en el acta de conciliación suscrita el 21 de junio de 2006 ante la Comisaría de Familia de Siloé (folio 3 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el petente se notificó de la orden de apremio el 17 de noviembre de 2009 y propuso las excepciones que denominó “pago”, “compensación”, “tacha de falsedad”, “nulidad del mandamiento de pago” e “innominada ” de las cuales se corrió traslado a la contraparte (folios 26 a 32 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 8 de abril de 2010, el promotor aportó declaración extrajuicio fechada 24 de abril de 2007, en la que María Evila Salazar Paz reconoce que el actor “ ha velado por el hogar y su esposa en todo sentido en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, salud, e.t.c. ” (folio 49 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 4 de noviembre de 2011, el funcionario encartado dictó sentencia en la que sólo se pronunció sobre los medios defensivos de “ pago ” y “ compensación ”, encontrándolos no probados; en la misma decisión estableció la improcedencia de las restantes excepciones por prohibición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 a 134). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 4 de noviembre de 2011 vertida por la sede judicial atacada, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, ella fue suficientemente motivada y se acompasa con los elementos de prueba recogidos en el plenario.
De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, el juez de conocimiento valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto para establecer que la obligación exigida se encuentra insatisfecha, lo que derivó del acuerdo de voluntades contenido en el acta de conciliación aportada como título ejecutivo, así como las declaraciones recepcionadas en la contienda.
Con base en lo expuesto, luego de ponderar los testimonios de Miguel Ángel y Jhon Jairo Taborda Salazar y el interrogatorio de parte a María Evila Salazar Paz, que dieron cuenta del incumplimiento en las obligaciones alimentarias estimó “de este particular sustento probatorio, suficiente para configurar un objetivo juicio acerca de lo realmente acontecido, se puede concluir, sin hesitación alguna, que desde el mes de julio de 2006 el ejecutado no ha pagado, adecuada y oportunamente, como se obligó, los alimentos pactados a favor de su esposa ” (folio 133).
Aunado a ello, el no haber dado curso a los restantes medios defensivos tiene sustento jurídico en el numeral 5º del artículo 448 del estatuto adjetivo civil que dispone “En las ejecuciones de que trata este artículo (alimentos ) sólo podrán proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación”; norma especial aplicable al caso, que prevalece sobre el artículo 509 ibídem, citado por el accionante como sustento del auxilio.
Asimismo, como bien lo señaló el Tribunal a-quo en el fallo de tutela que se revisa, la declaración extrajuicio aportada por el petente, en la cual supuestamente la convocante reconoce la solución de la deuda, no puede ser tenida en cuenta en virtud a que se aportó en forma extemporánea “ circunstancia esta que no compelía al juez accionado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, ya que solo las pruebas oportunas con el lleno de los requisitos legales son las que imponen su valoración en la decisión final ” (folios 29 y 30).
Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, presupuesto indispensable para abordar su análisis.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). c.-) Por último, respecto a la solicitud efectuada por la vinculada de compulsar copias ante la Fiscalía para que investigue al tutelante, no se cuenta con sustentos ciertos que acrediten la configuración de una falta que amerite tal proceder.
No obstante, la peticionaria está facultada para acudir por sí misma a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, ya que, no es el juez constitucional el llamado a hacer las pesquisas y condenas a que haya lugar, naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se lleguen a generar por su proceder en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 7600122100002012-00005-01 2