Micelio
T 7600122100002012-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 76001-22-10-000-2012-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Imelda Sierra Gómez.

ANTECEDENTES 1. Los señores ÁLVARO, MELBA LUCELLY, MARÍA LUCRECIA y DORA BEATRIZ SIERRA GÓMEZ solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional señalaron que en el Juzgado Tercero de Familia de Cali se tramita el proceso de interdicción de la señora María Odalinda Sierra Gómez, en el que ninguno de ellos fue citado “para ser conocedores del procedimiento que se adelanta a nuestras espaldas”.

Cuestionaron la designación de Imelda Sierra Gómez como Curadora de la interdicta provisoria, por ser una persona de avanzada edad, “y quien hace lo que su esposo abogado le indique sin miramiento alguno, pues nos consta que la manipula por su ancianidad y débil carácter”. 3. Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitaron que se le ordene al funcionario judicial accionado dejar sin efecto el nombramiento de la Curadora de la interdicta.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado, por considerar que resulta factible decretar la curaduría provisoria “mientras se decide la causa teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1306 de 2009 y 42-7 de la misma ley, el cual modificó el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil”.

Precisó que de todas maneras, en el momento en el que los accionantes concurran al proceso -al que fueron citados desde el auto admisorio- tienen la posibilidad de instaurar recursos de reposición y apelación contra la providencia que designó a la Curadora, “por tratarse de colaterales próximos en la condición de hermanos de la presunta incapaz”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante Álvaro Sierra Gómez se limitó a radicar escrito de apelación, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, el reclamo de los accionantes se orienta a cuestionar su falta de citación en el proceso de interdicción de su hermana María Olinda Sierra Gómez, y la designación de la señora Imelda Sierra Gómez como Curadora de la interdicta provisoria. Sobre el particular se tiene que en providencia de 8 de agosto de 2011 el Juez de conocimiento dispuso la admisión de la acción instaurada y ordenó citar “a los parientes indicados en la demanda, por telegrama, a fin de que ejerzan el derecho a intervenir en el ejercicio de la guarda de la presunta interdicta” (fls. 72 y 73, cdno. de copias).

Aunque no se observan los telegramas de notificación, lo cierto es que los hermanos de la demandada -aquí accionantes- comparecieron al proceso en el mes de diciembre de esa anualidad, y pidieron ser vinculados como parte y relevar del cargo a la Curadora (fls. 171 y ss). En auto de 11 de ese mismo mes y año, el director del proceso fijó el día 14 de marzo de 2012 para escuchar en interrogatorio a los señores Álvaro, Melba Lucelly, María Lucrecia y Dora Beatriz Sierra Gómez.

En uno de los apartes del proveído en mención señaló, además, que no accedía a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante -en cuanto a posesionarla a ella como como Curadora “y autorizarla para que cobre las mesadas pensionales de la interdicta” (fl. 179)-, para lo cual destacó la autoridad que se debía tener en cuenta las manifestaciones de los demás hermanos, “quienes se encuentran en igualdad [de] derecho[s] [par]a intervenir en el presente proceso.

El anterior recuento procesal le permite a la Sala establecer la inexistencia de la violación de derechos alegada, como quiera que los aquí demandantes se encuentran vinculados al proceso de interdicción de que se trata, en cuyo interior pueden debatir lo relacionado con la curaduría provisoria confiada a la señora Imelda Sierra Gómez -auto de 9 de noviembre de 2011, obrante a folios 144 y siguientes-, curaduría ésta que es meramente transitoria, tal y como lo explicó el señor Juez accionado en su informe (fls. 10 y 11, cdno. 1). 3.

Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, ante la inexistencia de la vulneración de derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00002-01