Micelio
T 7600122100002012-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 02 - 2012 EXP.:76001-22-10-000-2012-00001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2012, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por ALVÉNIZ TOVAR RENDÓN contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan las garantías superiores a la vida digna, a la salud, al estudio, a la recreación y derechos de los “adolescentes en su integridad”, presuntamente quebrantadas por el accionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El Juzgado Sexto de Familia de Cali mediante sentencia del 2 de febrero de 1999 decretó el divorcio por mutuo acuerdo de la actora con Carlos Alberto Vargas Tovar, determinación en que la que también se declaró la disolución de la sociedad conyugal y se reguló la cuota alimentaria de los hijos en común. Añade, que el 30 de septiembre de 2011 su ex esposo le solicitó al Despacho aludido liquidar la sociedad conyugal y requirió adicionalmente el embargo de tres inmuebles, un vehículo de servicio público con placas VCF091 y los rendimientos que éste reporta, pedimentos que aceptó el Juez, decisión con la que se encuentra inconforme la gestora, dado que en su sentir el funcionario judicial no hizo un análisis riguroso de la situación puesta a su consideración, pues la disolución de la sociedad conyugal ocurrió en 1999 y los bienes objeto de cautela fueron adquiridos con posterioridad a esa data.

Por último indica, que con la actuación de la autoridad quedaron ella y su hijo adolescente sin los únicos ingresos con los que cuentan para subsistir. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se ordene suspender el embargo que recae sobre los réditos producidos por el vehículo automotor mencionado hasta que culmine la vacancia judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo implorado, toda vez que la tutelante no interpuso dentro del término legal los recursos de reposición y de apelación que eran los procedentes contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Cali decretó las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placas VCF091 y sobre su producción económica derivada de su explotación en una cooperativa, sin que pueda alegarse que exista un perjuicio irremediable, pues el mismo no fue demostrado.

En adición a lo anterior, expuso la Corporación que la señora Tovar Rendón aún cuenta con otros mecanismos legales tan ágiles como la tutela, ya que puede promover un incidente de levantamiento de medidas cautelares; también puede obtener la exclusión de los bienes indebidamente incluidos en el inventario de bienes y puede hacer uso de la objeción a la que se alude en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que acudió a esta vía dado que el Juzgado se encontraba cerrado y; además el a quo no admitió que vive con su hijo menor, el cual depende económicamente de ella, pues el padre no le brinda ayuda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios para cuestionar la providencia mediante la cual el Juez decretó las medidas cautelares al interior del juicio historiado, omisión que no puede pretender corregir a través de este mecanismo. La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas.

Además, refuerza la improcedencia de la acción, el hecho que la gestora cuenta con otros instrumentos para exponer ante la autoridad competente, esto es el Juzgado Sexto de Familia de Cali, las inconformidades ahora planteadas, pues el proceso cuestionado está en curso. Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, tampoco resulta procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, dado que la vacancia judicial a la que alude la actora para reclamar la protección en esta modalidad culminó el 11 de enero de 2012 y tampoco demostró las circunstancias graves e inminentes necesarias para obtener la protección en estos términos. 4. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00001-01