CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-03-2012 Ref.
T-76001-22-10-000-2011-00177-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de enero pasado, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Aymer Reyes Aguado contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, y al cual fue vinculada la menor Nikole Tatiana Reyes Andrade, por intermedio de su progenitora Luz Marina Andrade.
ANTECEDENTES 1. Se pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, presuntamente desconocido por la funcionaria judicial accionada, en el proceso ejecutivo por alimentos que la citada menor instauró en su contra. 2. En síntesis, se informa: Que propuso la excepción de “ Pago Total de la obligación”, basado en que desde el año 2000 viene garantizando a la menor los rubros de habitación y salud, habida cuenta que le están descontado puntualmente la cuota mensual del apartamento donde aquella vive con su madre y los aportes de salud; que ambos rubros constituyen alimentos; que “ logró demostrar que desde el mes de Enero del 2005, en la que la ejecutante pretende hacer exigible la suma de $ 100.000 mensuales, como cuotas extras en junio $ 100.000 y en diciembre $ 60.000, las cuales serían aumentadas a partir del mes de Enero de 2006 de acuerdo al I.P.C.,…las viene cancelando bajo la modalidad de habitación y salud”; que tiene además obligación alimentaria frente a tres hijos más; que la juez de familia le viola el derecho al debido proceso “ por cuanto su providencia carece de motivación y del más mínimo análisis jurídico del concepto de Alimentos, el cual para esta providencia la aplicó una indebida rigidez, lo que la condujo a la subjetividad de considerar que los concepto de habitación y servicio médico que reconoce con las pruebas que se aportaron al proceso suministra mi poderdante no constituyen alimentos, cuando el artículo 133 del Decreto 2737 de 1989, así lo contempla”.
Pide, en consecuencia, entre otras cosas, que se profiera nuevo fallo que “ se ajuste a las pruebas legalmente reconocidas en proceso, a las normas que regulan el concepto de alimentos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no encontró en la providencia de la juez accionada, “ ningún defecto de la magnitud y claridad requeridos para el triunfo de la tutela”, pues nadie discute que la habitación y la salud son parte de los alimentos, pero “ no son los únicos ”; para terminar señalando que “ el título ejecutivo, base de la acción, es una conciliación extrajudicial, en la cual el demandado se comprometió a pagar unas sumas de dinero, dentro de unos plazos específicos.
En la correspondiente audiencia, el aquí accionante no ofreció que se imputara al pago de esas sumas la habitación o la salud del menor, como para poder ahora dar por satisfechos los dineros a los que se obligó con prestaciones en especie, que él mismo avalúa de manera unilateral. No hay duda, que [aquél] admitió su obligación de pagar unas sumas de dinero específicas, dentro de unos plazos precisos y que dichas sumas de dinero no fueron pagadas.
De hecho las sumas acordadas son lo suficientemente módicas como para no entenderse que en ellas estaban comprendidas también la salud y la vivienda de la niña”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor, después de quejarse de que los jueces ignoren los cambios que ha sufrido la sociedad colombiana, recalca que la interpretación realizada por la juez accionada y por su superior jerárquico, es exegética, ya que desconoce que “ se comprende como alimentos también los conceptos de habitación y asistencia médica”; que se probó hasta la saciedad que desde el 2004 la menor “ habita una [sic] apartamento que es pagado por descuentos que a éste le efectúan de su nómina de pensionado, igualmente con el servicio de salud…que le es descontado…valores que incluso superan con creces el valor a que se comprometió para con su menor hija”.
CONSIDERACIONES 1. Por averiguado se tiene que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté frente a un proceder ilegítimo, caprichoso o arbitrario del funcionario judicial, que no pueda ser corregido a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y que, con ese actuar, se vean vulnerados derechos fundamentales, ya sea de las partes o de terceros. 2.
Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente el fallo proferido en audiencia celebrada el 17 de noviembre pasado, se establece que el mismo lejano se halla de ser un acto absurdo, producto de la caprichosa voluntad de la juzgadora. En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo, dejó claro que el título ejecutivo lo constituía el “ Acta de Conciliación No. 323 del 17 de mayo de 2005, llevada a cabo en el Centro de Conciliación de la Universidad De San Buenaventura de Cali ”, en la cual el ahora accionado, se comprometió a pagar “ las sumas adeudadas de las cuotas alimentarias mensuales adeudadas cada una por valor de cien mil pesos ($100.000)… [las que serán] aumentadas a partir de la cuota del mes de agosto de 2005, según el aumento que haga el I.P.C. y así sucesivamente, hasta que logren un acuerdo distinto a éste.
En cuanto a cuotas adicionales…pagará…la cuota de diciembre por la suma de cien mil pesos…el día 15 de diciembre de cada año, y la cuota adicional de junio la pagará, sesenta mil pesos, el día 15 de junio de cada año, aumentada a partir del 2006 por el I.P.C.”. Después de analizar tanto los interrogatorios de parte rendidos por el ejecutado y la madre de la menor como la prueba documental, concluyó que aquél no ha cumplido con la obligación alimentaria “ contenida en el documento base de recaudo; si bien es cierto que éste cancela un crédito por el inmueble donde habita su hija…en compañía de la ejecutante por valor de $19.117.862 y la menor es beneficiaria del servicio de salud…lo cual no genera ningún costo adicional al que a él le descuentan como pensionado…, esto no significa que deben imputarse estos pagos a la obligación alimentaria, lo que representa para este despacho que el ejecutado no presentó con la contestación de la demanda, ningún tipo de documento que acreditara el pago de la cuota alimentaria, la cual se encuentra implícita en un documento claro, expreso o exigible.
En verdad que se descarta el error que se le endilga a la funcionaria accionada, pues como se vio sus reflexiones no son antojadizas; por el contrario gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable. Muy claramente, en el acta de conciliación aportada, celebrada en el año 2005, se dejó consignado que las cuotas alimentarias serán aumentadas “ así sucesivamente, hasta que logren un acuerdo distinto a éste”.
Ese acuerdo distinto, posterior en todo caso al año 2005, no aparece demostrado en el proceso ejecutivo por alimentos, pues repárese cómo el ahora impugnante pretende acudir a una convención que, según él, data del 2002. Esto dijo en el interrogatorio ante el juzgado: “ …en el 2005 la señora Luz Marina quiso regular los alimentos, por lo cual nosotros acordamos que yo tenía 6 hijos, seguíamos con los mismos $100.000 aumentados anualmente con el IPC, también quiero aclarar que cuando nos separamos en el 2002 ella quedaba en un apartamento que yo estoy pagando la suma de $250.000, por motivo de un crédito…que quedamos cubiertos los alimentos, porque no solamente son $250.000, hay que tener en cuenta el arriendo que vale $400.000 y tiene alquilado un parqueadero en $60.000, y le estoy pagando la salud por la niña” (negrilla y subraya de la Sala). 3.
Se imponía, entonces, la negación de la protección constitucional pretendida, tal como lo hizo el Tribunal, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
SEGUNDO: Ordenar notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 4 8 JAAP. Exp. T-76001-22-10-000-2012-00177-01