CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012). Ref. Exp. 76001-2210-000-2011-00176-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela invocada por Héctor Emilio Vergara frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad trámite al cual fueron citados el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, Sandra Patricia Londoño Ramírez y Jesús Arnobio Vergara.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el gestor la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa e “ imparcialidad ”, que estimó trasgredidos por la autoridad jurisdiccional cuestionada al declarar desierto el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro efectuada en el juicio que motivó la petición de protección. En sustento, señaló que Sandra Patricia Londoño promovió en su contra “ demanda ordinaria de constitución de sociedad patrimonial de hecho ” en la que “ desde sus inicios se me han vulnerado derechos fundamentales, no he podido ser escuchado, ni tenido en cuenta las numerosas peticiones desde la contestación de dicha demanda que se hizo dentro del término legal, lo mismo que el apoderado estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro de bienes y sustentó el recurso de apelación a la decisión de no dar curso a la oposición de la diligencia de embargo (…) y estuve pendiente casi 4 meses yendo al Juzgado Sexto de Familia una vez cada 8 días, para estar pendiente, no salió nada, apenas dejé de ir unos días, cuando llegué solicité una copia de la última actuación en el trámite de apelación ante la Sala de Familia, jugaron con los términos lo cual me perjudicó, pago las expensas para las copias, me las reciben, cuando me dio por ir a averiguar si ya enviaron las copias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali -Valle, me dicen que habían declarado desierto el recurso de apelación (…) lo cual fue por no haberme citado para notificarme del pago de las expensas a término ” (fl. 6). 2.
La funcionaria de familia accionada remitió copia del proceso cuestionado a cuyas actuaciones se remitió tras estimar que ninguna garantía había cercenado al accionante. A su turno la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí indicó que en la diligencia de secuestro evacuada por virtud de comisión del Juzgado atrás citado “ se presentó oposición, la cual fue rechazada interponiéndose contra esta decisión recurso de apelación por parte del opositor Jesús Arnobio Vergara, razón por la cual se ordenó la remisión de las diligencias al H. Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia ” (fl. 15).
Jesús Arnobio Vergara, manifestó que “ lo único que solicito es el respeto a mis bienes consistentes en un almacén de calzado ubicado en la calle 11 No. 9-05 de Jamundí -Valle y una bodega de calzado; que se levante y se abstenga la ley de embargos, por cuanto son de mi exclusiva propiedad, y no tengo que ver con la demanda de Sandra Patricia Londoño para con mi hermano Héctor Emilio Vergara ” (fl. 32).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el resguardo tras concluir que “ el auto de 24 de noviembre de 2011 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Jesús Arnobio Vergara y notificado el 5 de diciembre siguiente nótese que la acción de tutela se presentó el 9 de los mismos mes y año cuando no estaba ejecutoriado dicho auto, por lo que por este motivo dicha acción deviene prematura, y del otro, el afectado no es el accionante Héctor Emilio Vergara, sino Jesús Arnobio Vergara, quien se dice propietario de los bienes secuestrados, a quien por tanto le correspondía ejercer dicha acción ” (fl. 38).
LA IMPUGNACIÓN El accionante y Jesús Arnobio Vergara atacaron la citada determinación y al efecto sostienen que el Juzgado demandado no les notificó “ a mi ni a mi hermano Jesús Arnobio Vergara conforme al Art. 456 inciso 4 del C.P.C. para el pago de las expensas solicitadas por el superior ” (fl. 43). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una vía de hecho, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las pruebas acopiadas dejan ver a la Corte lo siguiente: Sandra Patricia Londoño Ramírez promovió demanda contra el accionante, a efectos de que se declarara que entre ellos “ existió sociedad marital de hecho y patrimonial entre compañeros permanentes ” (fl. 152 C. de pruebas) que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali y que admitió el 19 de noviembre de 2008.
Posteriormente el 3 de junio de 2009 la funcionaria de conocimiento decretó “ el embargo y secuestro del 50% de las mercancías como zapatos para hombre, en tenis, zapatillas, botas, calzado para dama en los distintos números y modelos, calzado para niños y niñas, en las distintas presentaciones y números, los cuales se encuentran en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 No. 11-02 de Jamundí ” (fl. 30 C. de pruebas), para lo cual comisionó al Juzgado Municipal -Reparto- de dicha localidad.
El Juez Tercero Promiscuo de ese lugar dio inicio a la diligencia el 26 de mayo de 2010 en la que Héctor Emilio Vergara formuló oposición manifestando que “ ese negocio no es mío es del Sr. Jesús Arobio (sic) Vergara y que le vendió lo que yo tenía con él yo no tengo nada de negocio con Jesús Arnobio Vergara ” (fl. 160 C. ib.), a la par ordenó la remisión del despacho al comitente.
El Juzgado accionado en auto de 4 de octubre de 2010 devolvió la comisión por considerar que “ se avisora que el juez comisionado omitió pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada por el señor Héctor Emilio Vergara a nombre de un tercero poseedor ” (fl. 176), y continuó la diligencia el 16 de febrero de 2011 donde dispuso: “ como quiera que la diligencia anterior no se resolvió la oposición presentada por el señor Héctor Emilio Vergara, en su calidad de demandado procede este despacho a pronunciarse y en tal sentido se tiene que como quiera que el opositor es el demandado, no prospera la oposición ” (fl. 177), decisión que al recurrirse en apelación devolvió al comitente.
Mediante proveído de 23 de marzo siguiente la Juez cuestionada dispone devolver nuevamente la actuación “ a fin de que se sirva agotar en debida forma la diligencia encomendada ” (fl. 190), la que llevó a cabo el 6 de julio último fecha en que no aceptó la oposición de Jesús Arnobio Vergara, determinación que igualmente fue apelada y concedió para ante el Tribunal.
La Sala de Familia de la nombrada Corporación el 30 de agosto de 2011 regresó las diligencias al Juez de conocimiento para que “ éste ordenara a costa del apelante la expedición de las copias que estime necesarias para el trámite del recurso ante esta instancia, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 356 del C.P.C. ” (fl. 145). La Juez Sexta de Familia de Cali el 18 de octubre de esa misma anualidad ordenó que a costa del recurrente se expidieran las copias para el trámite de la alzada y tras vencer el término concedido para el efecto sin que el interesado hubiese cumplido con la carga procesal el 24 de noviembre siguiente la declaró desierta, decisión que no se protestó. Así las cosas, sin que se precise el examen de las actuaciones censuradas, el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque tal como lo informó la secretaria del Juzgado demandado (fl. 3 C. de la Corte) el gestor ninguna inconformidad manifestó a la nombrada determinación, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.
Sobre este punto, la Sala ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite sin más su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00176-01