CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: No. 76001-22-10-000-2011-00171-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la tutela promovida por NANCY DALILA POSSO AGUDELO respecto del JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que el Juzgado mencionado le quebrantó a sus menores hijos los derechos a la educación, alimentación equilibrada, salud, recreación y vida digna. 2.- Se colige de lo dicho en el escrito contentivo de la queja constitucional, que ante el estrado accionado cursó el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Nancy Dalila Posso Agudelo contra el padre de sus dos hijos, señor Milenio Díaz Patarroyo, trámite en el que por auto de 2 de octubre de 2009 se dispuso levantar la medida cautelar que pesaba sobre el salario del ejecutado, determinación que censura la accionante porque además de no haberle sido notificada, fue adoptada sin tener en cuenta lo dicho por ella en los distintos derechos de petición elevados, en relación con el incumplimiento del demandado al no consignar la mesada completa, ni entregar “ los aportes escolares y vestuario de diciembre ”.
Tras referir la difícil situación que pasan los jóvenes Andrés Felipe y Briam Mauricio Díaz Posso, solicita la actora que por este medio se ordene que, entre otras cosas, “ se descuente por nómina…lo correspondiente a la cuota de alimentos y prestaciones en beneficio de sus hijos ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo impetrado por no haber sido instaurado en tiempo oportuno, si se tiene en cuenta la data en la que se produjo la providencia reprochada.
Aunado a lo anterior, porque la gestora puede por la “ vía del proceso… perseguir los ingresos salariales o industriales del obligado al pago de alimentos ”. LA IMPUGNACIÓN Apuntaló la señora Posso Agudelo su desacuerdo con el fallo de primer grado, en que no cuenta con los recursos para iniciar otro juicio tendiente a obtener el cumplimiento del memorado crédito alimentario.
Destacó, en adición, que fue hasta el pasado diciembre que se enteró del levantamiento del embargo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver ha de decirse que el resguardo constitucional que ocupa la atención de la Corte, exige la presencia del requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. De lo informado tanto por la accionante como por el Juez denunciado, se tiene que el proveído que se cuestiona se emitió el 2 de octubre de 2009, determinación que sin duda la actora debió conocer el 10 de noviembre siguiente cuando el despacho, en respuesta a un escrito por ella elevado, le manifestó que el proceso ejecutivo ya se había terminado.
Del mismo modo, se advierte, que el amparo actual se impetró el 30 de noviembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de proferida esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 3. Por lo discurrido en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2011-00171-01