+CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). Referencia: 76001-22-10-000-2011-00168-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mary Sánchez Rengifo contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e intimidad presuntamente vulnerados por el Despacho judicial acusado, dentro de la prueba anticipada tendiente al análisis comparativo de ADN que solicitó Celmira Sandoval de Bejarano. 2.- Expone como sustento de su queja, que en auto de 23 de febrero de 2011 se ordenó la práctica de la prueba pericial de marras, la exhumación del cadáver de Jorge Enrique Bejarano Durán y la toma de muestras de su sangre por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin haber sido previamente vinculada; proveído frente al cual instauró recurso de reposición decidido adversamente con sustento en “ lectura totalmente equivocada del artículo 300 del C.P.C. ” (fl. 49, cdno. 1).
Precisa que con ese trámite se pretende poner en tela de juicio su vínculo filial con el aludido difunto, mismo que otrora fue objeto de decisión judicial, la cual fue “ confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali ” (fls. 48 y 49, cdno. 1), todo lo cual lesiona sus intereses. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide protección de “ los derechos fundamentales vulnerados […] por el Juzgado [acusado] a través de la actuación que recoge la prueba anticipada arriba mencionada […], y en su lugar disponga dejar sin efecto dicho trámite ” (fl. 52, cdno. 1). 3.- La jueza encartada indicó que al contrario de lo manifestado por la querellante, ésta fue debidamente citada a la actuación judicial objeto de recriminación “ siendo indiscutible en el presente asunto, que la señora Luz Mary Sánchez Rengifo, no desea someterse a dicha prueba no asistiendo a su práctica, motivo por el cual mediante auto del 21 de noviembre de 2011 se dio por terminado el trámite de la prueba anticipada y se ordenó el archivo del expediente, sin que en algún momento se evidencie coacción por parte del despacho para la realización de la pueba ” (fl. 59, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo al predicar la ocurrencia de un hecho superado, habida cuenta que “ mediante providencia del 21 de noviembre de 2011 la juez accionada ordenó el archivo del trámite, en virtud a que la aquí accionante no compareció en la fecha y en la hora que previamente se había fijado para la toma de muestras que debía surtirse ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues para esa época la aquí accionante se encontraba fuera de la ciudad, tal como lo justificó ante ese juzgado, lo que impidió hacer el: ‘análisis comparativo del ADN entre el causante Jorge Enrique Bejarano Durán y la Señora Luz Mary Sánchez Rengifo’; providencia ésta que fue notificada en el estado No. 210 del 25 de noviembre de 2011 ” (fl. 67, cdno. 1).
Acotó, además que “ la ejecutoria de la orden del archivo de las Diligencias ocurrió el 30 de noviembre de 2011 a las 5:00 p.m., mismo día en que la accionante interpuso su acción constitucional, […] configurándose de esta manera el fenómeno calificado por la doctrina constitucional como hecho superado por carencia de objeto ” (fl. 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por la gestora; sin embargo, no adujo las razones de su disconformidad (fl. 70, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.- En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación, esto es, la providencia dictada por la jueza recriminada el 21 de noviembre anterior (fl. 111, cdno. 2), emerge que del escenario procesal fueron desterradas todas las actuaciones judiciales de las que se duele la peticionaria, puesto que dicho auto dispuso “ [o]rdenar el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación en el libro respectivo ”, lo que comporta que cesó la precisa causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, constituyéndose así un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.- De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la promotora ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico caería en el vacío y resultaría a todas luces inocua. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 76001-22-10-000-2011-00168-01