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T 7600122100002011-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00166-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de Carol Marcela Campaz Caicedo frente al fallo de 9 de diciembre de 2011 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por Miguel Ángel Campaz Rengifo contra Carol Marcela Campaz Caicedo (rad.2011-00198), tramitado en el Juzgado Octavo de Familia de Cali. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Miguel Ángel Campaz Rengifo solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, audiencia de conciliación extraprocesal para que con citación de su hija Carol Marcela Campaz Caicedo, se conviniera la cuota alimentaria que le era descontada por orden judicial de su mesada pensional, o en su defecto para cumplir el requisito de procedibilidad necesario a la iniciación del proceso de exoneración de cuota alimentaria.

El convocante a pesar de tener conocimiento de que su hija Carol Marcela ya no residía en la carrera 41 B No.45-62 de la ciudad de Cali, la aportó como dirección para que allí se surtiera su citación a la mencionada audiencia, a la cual no asistió la convocada habiéndose registrado el acta con fecha 1° de abril de 2011, es decir a los dos días siguientes, cuando el término con que contaba para presentar excusa en aras de justificar su inasistencia era de tres días.

Soportado en la certificación expedida por el mencionado centro de conciliación, Miguel Ángel Campaz Rengifo presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali, en el que aquél suministró como lugar de notificaciones de la demandada la dirección anteriormente indicada, a pesar de que era conocedor de que su hija ya no residía en ese lugar; motivo por el cual no se pudo surtir la notificación en forma personal de la demanda, pues en dos oportunidades la citación fue devuelta.

La accionante reside con sus familiares maternos, a tan solo unas casas como el propio demandante lo manifestó en la audiencia de interrogatorio de parte absuelto en el proceso; quien antes de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial ya tenía conocimiento del cambio de domicilio de su hija, así como los números de sus teléfonos móvil y fijo.

Como no fue notificada personalmente de la demanda, finalmente se le designó curador ad litem, quien no advirtió el yerro en que incurrió el Centro de Conciliación, ni ejerció defensa alguna a favor de su representada. Enfatiza que el demandado sabía la suerte que correría la notificación de la demanda de exoneración, puesto que las citaciones fueron remitidas a la misma dirección que suministró al Centro de Conciliación, trasgrediendo de esa manera el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela impetrada, porque consideró que aún de presentarse los vicios alegados en la demanda, ellos no tuvieron trascendencia en relación con algún derecho de la entonces demandada, pues “el juzgado incluso de haber conocido que la demandada era estudiante, no habría podido atribuir a esa circunstancia consecuencia sustancial alguna, pues ella, como se ha visto, ya es mayor de veinticinco años de edad, desde antes de la sentencia aquí atacada, la máxima para que una persona hábil para sostenerse por sí misma pueda reclamar judicialmente la solidaridad paterna” (fl. 48 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el anterior fallo. En el escrito sustentatorio del recurso señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción entablada se fundó en la trasgresión del derecho de defensa de la peticionaria del amparo. Agregó que un pronunciamiento jurisprudencial reciente hace referencia y amplía el concepto de alimentos al hijo cuando éste cumple veinticinco años de edad.

Igualmente insistió en que el demandado en el interrogatorio de parte dejó en claro que tenía pleno conocimiento del cambio de domicilio de su hija, razón por la cual no debió aportar a la demanda la misma dirección donde fueron remitidas las citaciones a la audiencia de conciliación, ya que éstos lógicamente correrían la misma suerte. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual, de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares; en consecuencia, no puede ser utilizado cuando el afectado tiene o tuvo a su alcance otro medio eficaz de defensa judicial, ni para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas o para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de invocar supuesta violación de las garantías superiores.

En el presente caso, la impugnación carece de vocación de prosperidad por cuanto la parte interesada contó con medios idóneos de defensa judicial para plantear su inconformidad al funcionario natural de la controversia, y no los agotó. En efecto, examinadas las copias obrantes en el expediente de tutela, se observa que si bien la demandada en el proceso de exoneración de cuota alimentaria a que alude el amparo, promovió a través de apoderada judicial, “ incidente de nulidad constitucional ” de lo actuado alegando similares circunstancias a las invocadas en esta sede, por supuesta indebida notificación tanto de la solicitud de conciliación extrajudicial promovida por su progenitor, como del auto admisorio de la demanda incoativa de dicho proceso, también es cierto que el Juzgado Octavo de Familia de Cali con auto de 4 de octubre de 2011 rechazó de plano tal articulación por extemporánea, sin que contra esta decisión la interesada manifestara reparo alguno a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a afecto de que el juzgado que profirió tal decisión volviera sobre la misma y, de ser el caso, restableciera el derecho alegado.

Ahora, respecto a los cuestionamientos dirigidos contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, la tutela tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la quejosa tuvo oportunidad de revelar su descontento en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, y aun cuando planteó la nulidad de esta última actuación, como atrás se indicó, ningún reparo formuló contra la providencia que la rechazó de plano. Por manera que existiendo otros instrumentos de carácter procesal viables para discutir aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, emerge la necesidad de negar la acción interpuesta, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que pugna con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 76001-22-10-000-2011-00166-01