CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 18 de 2012). Ref. Exp. 76001-22-10-000-2011-00158-01 Procede la Corte a resolver la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que negó la tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi -COMFANDI- frente al Ministerio de la Protección Social, trámite al cual se citó a Sinaltrainal.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el apoderado de la gestora la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia pidió ordenar a la entidad accionada dejar sin efecto las Resoluciones “ CGPIVC No. 361 de 22 de febrero de 2011, CGPIVC 1125 del 14 de junio de 2011 y DT 143761893 del 22 de septiembre de 2011 ” (fl. 51) a través de las cuales le impuso sanción de multa por el ejercicio de actos contra la libre asociación y persecución sindical.
Para sustentar lo pretendido, adujo que el 8 de octubre de 2010 la Seccional de Sinaltrainal de Cali le solicitó al Grupo de Prevención, Vigilancia y Control de la Cartera cuestionada “ que en su calidad de policía administrativa sancionara a Comfandi, supuestamente por estar ejerciendo actos contra la libre asociación y persecución sindical.
Sintrainal fundamentó esa solicitud en que Comfandi no efectuó descuentos de las cuotas sindicales, y que mi mandante, por el hecho de tener restaurantes en centro recreativos y panaderías en supermercados, hace parte de la industria a la que pertenece el sindicato tantas veces mencionado ” (fl. 38). Agregó que con motivo de la aludida queja se inició investigación administrativa, producto de la cual la demandada profirió resolución CGPIVC 361 del 22 de febrero de 2011 en la que sancionó a Comfandi con multa de 5 SMLMV a favor del SENA, determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los que se resolvieron mediante las “ Resoluciones ” CGPIVC 1125 del 14 de junio de 2011 emanada de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control Territorial del Valle del Cauca y la DT 14376 1893 de 22 de septiembre de este año expedida por la “ Dirección Territorial ” del Ministerio de la Protección Social de la misma sede, ambos en forma adversa.
La vía de hecho que atribuye a los diferentes pronunciamientos la hace consistir particularmente en que la entidad cuestionada se atribuyó “ competencia para definir la controversia jurídica que supone el asunto bajo examen, lo que legalmente corresponde a un Juez laboral ” (fl. 40), dado que existe “ una controversia jurídica entre Comfandi y Sinaltrainal para determinar si éste goza de una justa casa para exigirle a aquélla realice el descuento y la entrega del dinero que corresponde a las cuotas sindicales de sus empleados, está asimismo controvertida la legitimidad de la afiliación que dichos empleados ha efectuado a Sinaltrainal, temas todos cuya definición, como bien lo advirtió la autoridad administrativa accionada (aunque su actuación no haya sido consecuente) compete a la justicia ordinaria ” (fl. 41). 2.
La Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo manifestó que esa dependencia sancionó a la accionante por violación del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, “ que reza: Retención de cuotas sindicales. 1º) Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir… Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados ” (fl. 60), todo ello de conformidad con las facultades que le otorga el canon 486 ibídem, razón por la cual descartó la trasgresión que se le atribuye.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al desestimar el amparo indicó que la competencia para debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual es factible acudir a la suspensión provisional, argumento con base en el cual también descarta la inminencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora censuró la determinación insistiendo en que el resguardo debe concederse como mecanismo transitorio ya que “ la actuación indebida del Ministerio de la Protección Social en el caso bajo examen, se pueden derivar hechos concretos que ocasionen perjuicios irremediables a los derechos fundamentales de los colaboradores de Comfandi y de su núcleo familiar, lo que da cuenta de la impostergabilidad en la concesión del amparo, a fin de evitar tales perjuicios, dado que la dilación que supone cualquier otro trámite, aumenta el riesgo de que se produzcan ” (fl. 77).
CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a consideración de la Sala, la promotora de la queja pretende a través de esta excepcional vía despojar de efectos jurídicos a las resoluciones “ CGPIVC No. 361 de 22 de febrero de 2011, CGPIVC 1125 del 14 de junio de 2011 y DT 143761893 del 22 de septiembre de 2011 ” (fl. 51) a través de las cuales la entidad accionada le impuso sanción de multa por el ejercicio de actos contra la libre asociación y persecución sindical, al no efectuar descuentos de cuotas sindicales a dos de sus trabajadores afiliados a Sinaltrainal. 2.
En diferentes oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo. De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.
Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr la protección que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
Las pruebas acopiadas al trámite permiten establecer que mediante Resolución CGPIVC 361 de 22 de febrero de 2011 la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca -Ministerio de la Protección Social- sancionó a la Caja de Compensación Familiar -Confamiliar Andi -Comfandi de dicho departamento con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ejercer actos contra la libre asociación y persecución sindical, al no efectuar descuentos de cuotas sindicales a dos de sus trabajadores afiliados a Sinaltrainal, decisión que por virtud de reposición confirmó la misma oficina el 14 de junio siguiente y en apelación subsidiaria ratificó la Dirección Territorial el 22 de septiembre último.
En las anteriores condiciones, es indiscutible que la quejosa cuestiona los referidos actos administrativos, controversia para la cual existen los escenarios respectivos. Sobre este aspecto, la Sala ha precisado de manera insistente: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4.
Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que ante la jurisdicción contencioso administrativa es factible deprecar la suspensión provisional del acto acusado, en tanto se estructuren los requisitos previstos para ello, lo que descarta la configuración del perjuicio irremediable alegado. 5. Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00158-01