CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 76001-2210-000-2011-00151-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por Edwin Melo Rosales contra el Juzgado Séptimo de Familia de la referida localidad, trámite al cual se vinculó a Paula Andrea Heredia Giraldo en representación de la menor Ashly Valentina Melo Heredia.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la salvaguarda de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y en consecuencia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada que “ conteste el derecho de petición radicado en su despacho el 19 de septiembre de 2010 (sic) ” (fl. 21). Como sustento de lo anterior, adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos que le adelanta Paula Andrea Heredia Giraldo en representación de su menor hija Ashly Valentina Melo ante el Juzgado accionado, se decretó el embargo del 50% del salario que percibe como patrullero de la Policía Nacional, y al responder el libelo “ demostré que tengo tres hijos reconocidos y por los cuales velo por su sustento, además de otros gastos y deudas pendientes asumidas de tiempo atrás y que ese porcentaje que se ordenó descontar era muy elevado y por ende perjudicial y nocivo para velar por mis dos hijos restantes, mi esposa y el mío propio ” (fl. 19); en consecuencia, “ solicitó por escrito y verbalmente a la señora Juez su consideración en este caso y sólo he recibido silencio o negativas… Ahora bien el suscrito interpone derecho de petición el 19 de septiembre de 2011 para que el Despacho me informara por qué razón si tengo tres (3) hijos reconocidos, lo cual tiene sustento probatorio arrimado al proceso, se me está haciendo un descuento equivalente al 50% de mi salario como patrullero de la Policía Nacional, para un solo hijo, si ese porcentaje debe ser repartido equitativamente para todos los hijos existentes, pero cumplido el término para que el Despacho respondiera no lo ha hecho hasta el día de hoy 20 de octubre de 2011 ” (fl. 20). 2.
La funcionaria de Familia cuestionada luego de relatar el acontecer procesal indicó que mediante auto de 27 de septiembre de 2011 “ se ordenó disminuir el embargo inicialmente decretado el 9 de marzo de 2011, hasta la proporción del 30% de los ingresos devengados por el señor Edwin Melo Rosales, como empleado de la Policía Nacional ” (fl. 30), razón por la que estimó no había conculcado ninguna garantía. Paula Andrea Heredia dijo que la actuación de la Juez demandada estaba conforme a la ley.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que si la tutela se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud de reducción de embargos deprecada por el actor el 19 de septiembre de 2011 “ esta ya se dio por el Juzgado favorablemente al demandado al reducirse el embargo en el porcentaje señalado mediante auto de 27 de septiembre último, el cual no aparece recurrido ” (fl. 34 vt.).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 38). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus garantías superiores frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una vía de hecho, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.
En relación con la queja del accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite.
Sobre este asunto la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 3. Amén de lo anterior, de las pruebas acopiadas se desprende que la Juez accionada se pronunció el 27 de septiembre de 2011 sobre los requerimientos que motivaron la queja constitucional en el sentido de “ Disminuir el embargo inicialmente decretado mediante auto de 9 de marzo de 2011, hasta la proporción del treinta por ciento (30%) sobre los ingresos devengados mensualmente por el señor Edwin Melo Rosales, como empleado de la Policía Nacional ” (fl. 218), decisión que se notificó por estado el 10 de octubre de este año, esto es antes de que se formulara la petición tutelar que lo fue el 21 siguiente (fl. 24), lo que permite inferir que la supuesta vulneración que alega el gestor resulta inexistente, aspecto por el que igualmente la protección reclamada deviene impróspera.
Sobre el particular la Corte ha considerado que “ si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el Juez del amparo carecería de sentido ” (exp. 2009-00147-01). 4.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00151-01