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T 7600122100002011-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7600122100002011-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se negó la tutela de Armid Osorio Jaramillo frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Emilce Cardona Garzón, Derly Constanza, Lina Fernanda, Constanza y John Stiven Osorio Cardona.

ANTECEDENTES I.- El petente, actuando por conducto de apoderada, aduce que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso, defensa, “ respeto al acto propio e irrespeto a la temporalidad de la ley ”. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por Emilce Cardona Garzón, en nombre de sus menores hijos, y Derly Constanza Osorio Cardona en su contra, el juez de conocimiento, de una parte, continúa efectuando los descuentos sobre su salario, a pesar de que los alimentarios ya son mayores de edad, lo exoneraron de la cuota a su cargo desde el mes de julio de 2010 y “ la obligación se encuentra más que cancelada según la demanda inicial y el mandamiento de pago”; y de otra, aprobó la liquidación del crédito presentada extemporáneamente por la apoderada de los demandantes y que no se encuentra “ ajustada a derecho ”.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno principal): a.-) Que el funcionario judicial encartado “no justifica explicación alguna y de fondo” al admitir que “tenga validez la liquidación del crédito ”, pues, no se allegó oportunamente y las pretensiones ($7.629.280), no exceden el valor que hasta la fecha se le ha descontado de su sueldo (más de $14.000.000). b.-) Que desde el año 2007 no ha podido sufragar los gastos normales de una persona que devenga una mensualidad mínima, pues, no le quedan sino cincuenta mil pesos ($50.000), por cuanto el porcentaje embargado “ excede del límite mensual vigente”.

IV.- Por lo anterior, pide ordenar al accionado dar por finalizado el referido juicio de alimentos y, subsecuentemente, levante el embargo de su salario. RESPUESTA DEL DEMANDADO Contestó, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, que el proceso aún no ha terminado por cuanto existe un saldo a cargo del ejecutado; que en cuanto al escrito presentado por las partes el 14 de julio de 2010, solicitaron que se siguieran entregando los títulos hasta “ cubrir el monto liquidado por el despacho”.

Solicitó se declarara improcedente la acción de tutela (folios 144 y 145 del cuaderno No. 2 de copias). Por su parte, los vinculados expresaron que “ el 14 de julio de 2010 ”, suscribieron un acuerdo con el ejecutado para dar por finalizado el litigio una vez éste hubiera cubierto “ en su totalidad la obligación” causada hasta dicho mes, adeudando a la fecha $5.073.855 (folios 132 al 137 cuaderno principal).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque el quejoso no cuestionó, a través de los medios idóneos de defensa, la liquidación del crédito presentada por la apoderada de los actores y frente del auto de 17 de mayo del año en curso por medio del cual el juzgado rechazó “ la solicitud de nulidad o de ilegalidad de la liquidación”, formuló el “i mprocedente ” recurso de apelación, ya que se trata de un proceso de única instancia (folios 138 al 147 ídem ).

IMPUGNACIÓN La interpone la mandataria del interesado, recalcando que el error del juez “ fue correr traslado de una liquidación presentada extemporáneamente ” y, posteriormente aprobarla (folio 149). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del accionado, al no declarar terminado el referido proceso y aprobar la liquidación del crédito, se están vulnerando las garantías fundamentales. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que existe un proceso de alimentos entre las partes, habiéndose proferido sentencia el 25 de octubre de 2010 (folios 91 al 94 cuaderno No. 2 de copias). b.-) Que los litigantes llegaron a un acuerdo consistente en que como los hijos se encontraban “ emancipados libremente ”, a partir del mes de julio de 2010, exoneraban al demandado de suministrarles la cuota y que una vez éste hubiese cubierto en su totalidad la obligación causada hasta ese mes, se levantarían las medidas cautelares y se daría por terminado el juicio (folios 89 y 90 ídem ), pacto sobre el cual el juez, en el aludido fallo, advirtió que como “ quedó de todas maneras sujeto a la liquidación del crédito y al pago total de lo adeudado, se dispondrá lo pertinente, una vez realizado éste, sin perjuicio que las partes presentaren anticipadamente escrito de terminación de la ejecución por pago total de la obligación demandada y con ello, se solicite el levantamiento de las medidas cautelares” (folio 93). c.-) Que el Juzgado, mediante proveído de 8 de febrero de 2011, corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la apoderada de los demandantes y, la aprobó por auto notificado en estado del 8 de marzo del año en curso (folios 109 al 122 cuaderno principal). d.-) Que el juez denegó la solicitud elevada por la mandataria judicial del ejecutado de “ declarar la ilegalidad o nulidad de la liquidación”, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que fue declaro desierto por no haber suministrado las expensas (folios 135 al 139 cuaderno No. 2 de copias). e.-) Que en providencia de 11 de agosto de 2011, dicho funcionario no atendió la petición de “ reliquidación del crédito conforme al mandamiento de pago”, por considerar que de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes la obligación debía cubrirse hasta el mes de julio de 2010, habiéndose aplicado los abonos efectuados. f.-) Que el porcentaje del embargo del sueldo del demandado, fue reducido al 37.5% (folio 13 cuaderno principal). 4.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que, como acertadamente lo manifestó el Tribunal, el actor no utilizó los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil frente a las decisiones que ahora censura, pues, no cuestionó el auto que corrió traslado de la liquidación del crédito, ni tampoco la objetó; tal incuria impide emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el demandante, y acudir a esta vía excepcional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento legal, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva auxiliar.

En relación con el aquietamiento demostrado al interior de los juicios, esta Corte ha enseñado que “ no está habilitado ‘el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (fallo de 8 de febrero de 2010, exp. 2009-00207-01, reiterado el 4 de abril de 2011, exp. 00013-01). 5.- En cuanto a la decisión del juez de rechazar por improcedente “la ilegalidad o nulidad de la liquidación” no luce antojadiza, esto es, no da un alcance contrario a lo establecido por el legislador, pues, indicó que ésta había sido presentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, de la cual se corrió traslado a la parte demandada y, luego fue aprobada mediante auto notificado por estado el 8 de marzo de 2011 (folio 135 cuaderno No. 2 de copias). 6.- Para finalizar, observa la Sala que el porcentaje del embargo del salario del peticionario, fue reducido del 50% al 37.5% (folio 13 cuaderno principal), descuento que no está por fuera de los límites legales. 7.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7600122100002011-00149-01