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T 7600122100002011-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 76001 2210 000 2011 00146 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN URBANO DE BARAHONA contra el JUEZ CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, vulnerado por el fallo emitido en el proceso de exoneración de alimentos que en su contra adelantó Luis Erdulfo Barahona Delgado; subsecuentemente, pide que esa decisión sea anulada o revocada y, en su lugar, se ordene a su cónyuge seguir cubriendo la cuota alimenticia regulada a su favor, incluyendo las mesadas generadas después de proferida la providencia en cuestión. 2.

Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 En la resolución acusada se omitió apreciar debidamente la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con Luis Erdulfo Barahona Delgado, puesto que no advirtió que allí figura como actor “ Luis Eduardo Barahona Delgado ”, persona distinta a “ Luis Erdulfo Barahona Delgado ”, quien confirió el poder para demandar la exoneración de la obligación alimentaria. 2.2 Esa irregularidad muestra que el juez accionado no leyó el referido proveído, pese a que es la prueba reina del juicio de alimentos; por tanto, incumplió con los deberes que le imponen los numerales 3º y 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Del texto del fallo de divorcio emerge que éste fue declarado de común acuerdo y que el señor Barahona Delgado voluntariamente convino con su cónyuge pagarle una cuota mensual de $450.000.oo para su sostenimiento, sin establecer “ limitación o restricción alguna” para exonerar a aquel de ese compromiso; por el contrario, el numeral cuarto de la parte resolutiva dispone que cada consorte podrá obrar independientemente. 2.4 El fallo en cuestión valoró también indebidamente el interrogatorio absuelto por el actor en el litigio en que aquel se dictó, pues confesó que antes de divorciarse convivía con Nelly Linares Vásquez, lo que acredita su culpabilidad en la ruptura del vínculo civil matrimonial y, por ende, evidencia el derecho de alimentos de la cónyuge inocente, máxime que carecía de recursos para atender su subsistencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras asentar algunas reflexiones en torno a los requisitos que habilitan la formulación de la tutela y los defectos que estructuran una vía de hecho, reparó en la sentencia acusada, esto es, la que exoneró a Luis Erdulfo Barahona Delgado de suministrar alimentos a su esposa, y advirtió que está fundada en que la aquí accionante tiene bienes inmuebles y rentas que le permiten suplir holgadamente sus necesidades básicas, además, cuenta con el apoyo de su actual compañero, quien percibe una pensión de jubilación y tiene la obligación de velar por el sostenimiento de aquella.

Encontró, también, que por auto de 29 de octubre de 2010 fue corregida la mencionada providencia, en el sentido de que el nombre correcto del demandante era Luis Erdulfo Barahona Delgado, siendo la misma persona que confirió poder para entablar el juicio de exoneración. Agregó, que el peticionario adicionalmente pudo excepcionar la falta de legitimación al interior del proceso y no esperar su culminación para debatirlo en sede de tutela.

Por último, consideró que la culpabilidad del cónyuge en el divorcio debió discutirla en ese trámite y no en el de exoneración de la mesada, pues los presupuestos axiológicos de uno y otro son diferentes, así la carga referida hubiese surgido en aquel litigio. Con sustento en esa argumentación fue negado el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El peticionario funda su inconformidad con la resolución impugnada, en síntesis, en que quien figura en la sentencia de divorcio como demandante es Luis Eduardo Barahona, mientras que el mandato para adelantar la exoneración de la mentada obligación fue otorgado por Luis Erdulfo Barahona Delgado, persona distinta, sin que sea procedente tener por subsanada tal situación con otra providencia, la que ni siquiera fue aportada al juicio de alimentos.

Súmase a ello que en la precitada decisión no se indicó el número de la cédula del consorte. Aduce, igualmente, que el Tribunal tergiversó el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo que declaró la cesación de efectos civiles, por cuanto no es cierto que allí se exprese que “ el esposo se comprometía voluntariamente a suministrarle (…) una cuota alimentaria a quien fuera su cónyuge por la suma de $450.000.oo mensuales”.

Seguidamente, trae a colación el significado de los términos voluntad y aportar, para poner de presente que son distintos y que la determinación en cuestión aludió a este último, lo que comporta que el señor Barahona Delgado “ asumió una obligación legal no voluntaria ”. Alega, así mismo, que la peticionaria no tenía porque pedirle consentimiento a su ex​-esposo para rehacer su vida, porque la providencia acusada dispuso que los consortes podían obrar independientemente; e, igualmente, insiste en lo argumentado en la demanda respecto al tema de la culpa.

CONSIDERACIONES 1. La acusación constitucional aquí formulada recae sobre el fallo que exoneró al ex-cónyuge de la aquí accionante de la prestación fijada en la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por aquellos, en el proceso que con tal fin adelantaron por mutuo acuerdo. La decisión acusada partió del hecho de que, según lo resuelto en la segunda providencia atrás mencionada, “ Luis Erdulfo Barahona Delgado ” se obligó a suministrar a María del Carmen Urbano para su sostenimiento una cuota de $450.000.oo mensuales, supuesto fáctico aceptado por la opositora en la contestación del hecho tercero del libelo respectivo.

Bajo ese entendido, reparó en la prueba recaudada, esto es, en los testimonios de Honorio Sánchez Guarín, Fabio Herrera Valencia y Diana Lorena Trujillo Barahona, como también en los interrogatorios absueltos por las partes y en la réplica de la demanda, de los cuales destacó, en lo medular, que dan cuenta que la señora Urbano de Barahona es dueña del inmueble adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal y que percibe por arrendamientos la suma de $750.000.oo mensuales; incluso, dentro de la relación marital que sostiene hace varios años con Leopoldo Londoño adquirió otra casa, amén que éste devenga una pensión de jubilación. También resaltó que los declarantes atestaron que el actor tiene a su cargo la manutención de dos hijas -una sufre epilepsia- y de su nieta Lorena Trujillo, y que cubre los gastos de universidad de dos de ellas.

Igualmente, apreció los certificados de libertad que muestran que la demandada es titular del derecho de dominio del apartamento y el garaje de que tratan los mismos. De ese material probatorio infirió que habían variado las circunstancias que motivaron el pacto de alimentos, ratificado en la sentencia dictada en el proceso de divorcio que promovió de mutuo acuerdo la pareja Barahona-Urbano, de ahí que exoneró a Luis Erdulfo del referido compromiso.

Desde el ámbito jurídico y fáctico que rodea el caso debatido en el juicio en cuestión, resulta patente que la decisión reseñada no es factible calificarla de arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta, por un lado, que el Código Civil establece que “ los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda ” (Art. 422), como también dispone que “ son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada ” (Art. 423); y, por el otro, que la conclusión extraída por el juzgador accionado de los medios de persuasión no contraría su contenido objetivo, siendo razonable deducir de ellos que cambió la situación que originó la obligación económica. 2.

Por lo demás, en lo que concierne a que medió la culpa de Luis Erdulfo Barahona en la situación que motivó la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, es claro que la accionante contó con mecanismos de defensa para discutir la causal respectiva, pues debió entonces entablar una acción contenciosa y no de común acuerdo como aconteció. Por último, el error en que se incurrió en el fallo de divorcio sobre el nombre del cónyuge fue corregido por auto de 29 de octubre de 2010. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 00146 01