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T 7600122100002011-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00145-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 18 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisorio de la acción de tutela de Luis Alfredo Santacruz Sabogal contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali, a cuyo trámite fue vinculada Martha Patricia Martínez Viteri.

ANTECEDENTES 1. Invoca el actor su derecho fundamental al debido proceso, que considera violado como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de rescisión de contrato radicado bajo el número 2009-00463. 2. Notificado de la demanda, quien aquí promueve la tutela presentó su escrito de contestación, alegando, entre otras, la excepción de mérito que denominó de “ prescripción del derecho solicitado ”, con base en lo dispuesto en el artículo 1838 del Código Civil.

Sin embargo, a través de auto de 12 de mayo de 2011, el Juzgado rechazó la excepción de prescripción, por no haber acompañado las pruebas que la soportaban, en los términos del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Recurrida esta decisión, por auto de 19 de septiembre de 2011 ese Despacho no la repuso y negó la apelación por improcedente.

Estima que las anteriores determinaciones vulneran su derecho al debido proceso, por ir en contravía de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, y por ello solicita al juez de tutela ordenar al Juzgado citado dar trámite a la mencionada excepción. 3. El Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, notificó al Juzgado requerido y citó a la demandante del proceso de rescisión, quienes intervinieron en el término señalado para ello.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda de amparo, por estimar que el Juzgado había dado a una excepción de mérito el trámite que corresponde a una excepción previa. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el numeral tercero del auto de 12 de mayo de 2011, que rechazó la mencionada defensa, para que en el término de 48 horas le diera el trámite legal que le corresponde.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno de Familia de Cali impugnó el mencionado fallo por estimar que con él se contrariaba el principio de taxatividad de las excepciones previas, la confianza legítima que de éste se deriva y por estimar que la interpretación que se había dado en los autos de 12 de mayo y 19 de septiembre de 2011 era la que mejor se ajustaba al espíritu de la Ley 1395 de descongestión de despachos judiciales.

CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores). Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motiva la tutela.

Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben estar en armonía con las garantías superiores de las personas. Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia.

Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.

Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso es una garantía de carácter complejo, que incluye diversas cuestiones que deben estar presentes en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Parte fundamental de esa prerrogativa consiste en que se respeten las oportunidades para que las partes de un litigio planteen sus argumentos y defensas, pidan pruebas, contradigan las que se alleguen o practiquen en el proceso, entre otras.

Y cuando se ocupa el extremo pasivo de la litis, resulta definitivo para el ejercicio de todas estas garantías el momento de la contestación de la demanda. En tal escenario, quien es demandado en un proceso tiene la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos y dar los argumentos de hecho y de derecho para rebatir las pretensiones de quien lo citó ante la jurisdicción y evitar que se profiera una sentencia adversa a sus intereses.

Este ejercicio se construye fundamentalmente a través de dos tipos de excepciones; unas, de fondo o de mérito, destinadas a atacar el aspecto sustancial del litigio, desvirtuando los fundamentos de hecho o de derecho de las pretensiones del demandante; las segundas, denominadas previas, destinadas a atacar la forma como se ha surtido el trámite procesal, para que se encauce por el curso legal, o para que se termine de manera anticipada, sin que haya necesidad de producir un desgaste por parte de la jurisdicción. Existe además una categoría de excepciones que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “ mixtas ”, en las que la Ley procesal faculta que un asunto de fondo se proponga en la fase inicial y se resuelva en la misma oportunidad en que se deciden las excepciones previas.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil acogió esta figura; así, en su versión más reciente, modificada por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, el inciso final de dicho artículo dispuso que “ [t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada ”. Las excepciones denominadas “ mixtas ” plantean, se reitera, cuestiones sobre el fondo del litigio. Lo normal es que este tipo de asuntos se debatan a lo largo del proceso y sean objeto de decisión en la sentencia; sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten de una particular complejidad probatoria, el ordenamiento ha permitido que el demandado las proponga para que sean tramitadas y decididas en una fase preliminar del proceso, sin necesidad de esperar hasta el final del mismo.

La decisión acerca de la forma en que se planteen estos asuntos, como excepciones previas o de mérito, recae sobre el demandado. Nuestro ordenamiento procesal civil prevé, en buena medida, un sistema de carácter eminentemente dispositivo, en el que la carga de proponer las excepciones y la forma como éstas se propongan recae sobre la parte demandada.

Máxime cuando se trata de cuestiones, como la prescripción extintiva, que por su naturaleza renunciable, únicamente pueden ser propuestas por el interesado, y que ante el silencio de éste no pueden ser reconocidas de oficio por el juez (art. 306 del C. P. C.). En esta medida, el mismo artículo 97 del estatuto procesal civil dispone que este tipo de circunstancias “ [t]ambién podrán proponerse como [excepciones] previas ” (se resalta), aludiendo precisamente a la naturaleza facultativa de esta elección. Así, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el demandado es quien tiene la carga de formular este tipo de reparos como parte de la contestación, o de acuerdo con el mismo procedimiento previsto por el Legislador para las excepciones previas.

Y en este último caso, deberá alegarlas en un escrito separado de la demanda, junto con las pruebas y documentos base de la defensa (artículo 98 C. P. C.). Ahora bien, quien impulsó el presente proceso de amparo se queja de que el Juzgado Noveno de Familia de Cali haya rechazado el trámite de una excepción de prescripción, por no haber acompañado con ella los documentos y pruebas que la Ley procesal exige para el trámite de las excepciones previas.

La mencionada defensa hacía parte del escrito de contestación de la demanda, y se había presentado bajo el capítulo titulado “ EXCEPCIONES DE FONDO ” (folio 88 del cuaderno de copias). Sin necesidad de mayores análisis, se advierte que en el presente caso la intención del demandado no era la de presentar una excepción mixta, sino que sobre la prescripción alegada se decidiera luego de agotados los trámites del proceso, en la sentencia definitoria de la controversia.

La defensa fue presentada dentro del escrito de contestación, bajo la rúbrica de excepción de fondo, planteando un medio extintivo del derecho de la demandante. Así las cosas, resulta evidente la falla del Juzgado acusado, quien consideró que dicha defensa tenía el carácter de excepción mixta y procedió a rechazarla. No es del resorte del juez de conocimiento cambiar la calificación de las excepciones que presente el demandado, ni siquiera so pretexto de consultar el espíritu de la denominada “ Ley de Descongestión ”, mucho menos para aplicar una sanción negativa, dado que éstas son de interpretación restrictiva.

Tampoco puede derivarse un deber procesal de una disposición en que el Legislador se limitó a consagrar una facultad al demandado, como lo hizo el Juzgado en las providencias de 12 de mayo y 19 de septiembre de 2011. Sostener lo contrario, sería tanto como admitir que el juez tiene la posibilidad de modificar el ordenamiento procesal, cuestión que le está vedada por disposición expresa del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala comparte la decisión de instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali en el presente asunto, y por ello confirmará en todos sus aspectos el fallo que amparó el debido proceso del actor, dejó sin efectos las providencias citadas y ordenó dar el trámite legal correspondiente a la excepción de prescripción propuesta por Santacruz Sabogal en el proceso de rescisión de contrato.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de excepciones mixtas que tienen las previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, entre otras, en auto de 11 de noviembre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01703-00.

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